SAP Las Palmas 454/2014, 16 de Septiembre de 2014
Ponente | JUAN CARLOS SOCORRO MARRERO |
ECLI | ES:APGC:2014:2056 |
Número de Recurso | 306/2014 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 454/2014 |
Fecha de Resolución | 16 de Septiembre de 2014 |
Emisor | Audiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª |
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as.
Presidenta: Dña. Emma Galcerán Solsona.
Magistrados:
D. Jesús Ángel Suárez Ramos.
D. Juan Carlos Socorro Marrero.
En Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de septiembre de 2.014.
VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Arrecife que fue dictada en los autos referenciados (Juicio Verbal 603/2.013), que fueron seguidos a instancia de Dña. Miriam, representada en esta alzada por la Procuradora Sra. Sintes Sánchez y asistida por la Letrada Sra. Moreno Fernández, contra D. Geronimo, representado en esta alzada por la Procuradora Sra. Crespo Ferrándiz y defendida por la Letrada Sra. Ferrer Peñate, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Sr. Magistrado D. Juan Carlos Socorro Marrero, quien expresa el parecer de la Sala.
Por el Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Arrecife se dictó Sentencia en los referidos autos cuya Fallo literalmente establece:
"Se estima la demanda presentada por el procurador don Jaime Manchado Toledo, en representación de Doña María de las Nieves Escobar López, contra don Geronimo, y en consecuencia debo declarar y declaro que don Geronimo no es el padre biológico de la menor doña Debora . Sin condena en costas.
Se acuerda la cancelación de la filiación paterna en la inscripción de nacimiento de doña Debora, debiendo en consecuencia modificarse sus apellidos para adecuarlos a la filiación materna, única determinada, que serán: " Palmira ". A tal efecto, una vez firme la presente resolución, remítase testimonio de la misma al Registro Civil en el que conste inscrito el nacimiento de la menor."
La referida Sentencia, de fecha 24 de febrero de 2.014, que fue rectificada mediante Auto dictado el día 11 de abril de 2.014 ("se rectifica el error material advertido en la sentencia de fecha 24 de febrero de 2.014, consistente en fijación, en el Fundamento Jurídico primero, de la fecha de nacimiento de la menor Debora el NUM000 de 2.011, cuando en realidad debió indicarse el NUM001 de 2.011; asimismo se rectifica el error advertido en el fallo de la misma resolución, de forma que donde dice " Debora ", debe constar " Carolina ",), se recurrió en apelación por D. Geronimo por los hechos y fundamentos que son de ver en su escrito de interposición. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se presentó oposición al mismo por Dña. Miriam, y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día para discusión, votación y fallo.
En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Dña. Miriam ejercitó acción de impugnación de la filiación paterna no matrimonial frente a D. Geronimo, que figura en la certificación literal de nacimiento de la menor llamada Carolina como padre de ésta.
La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Arrecife dictada el día 24 de febrero de
2.014, rectificada mediante Auto dictado el día 11 de abril de 2.014, estimó íntegramente la demanda. Declaró que D. Geronimo no es el padre biológico de la menor llamada Carolina, y ordenó la cancelación de la filiación paterna en la inscripción de la nacimiento de la menor, debiendo modificarse sus apellidos para adecuarlos a la filiación materna, una determinada, apellidos que serán " Palmira ".
D. Geronimo interpuso recurso de apelación frente a la Sentencia, respecto de la que consideró, en general, que contiene errores considerables y determinantes del Fallo de la misma. El recurrente alegó la caducidad de la acción (citó la infracción de los arts. 140 y 141 del Código Civil, y del artículo 764 de la LEC ), y se refirió a la impugnación de la prueba pericial de paternidad, que, a su juicio, vulnera el principio de igualdad de partes y de contradicción así como el derecho a la tutela judicial efectiva.
El plazo para el ejercicio de la acción de impugnación de la filiación paterna no matrimonial con posesión de estado es el previsto en el párrafo segundo del artículo 140 del Código Civil : cuatro años. La menor Carolina nació el día NUM001 de 2.011, la inscripción de nacimiento se practicó el día 13 de julio de 2.013, y la demanda fue presentada el día 11 de octubre de 2.013, por lo que, como razonó la Sentencia apelada, la acción no ha caducado.
El recurrente citó el artículo 764.2 de la LEC . El apartado 1 de ese artículo señala que puede impugnarse ante los tribunales la filiación legalmente determinada, en los casos previstos en la legislación civil. A continuación, el aparado 2 señala que los tribunales han de rechazar la admisión a trámite de cualquier demanda que pretenda la impugnación de la filiación determinada por sentencia firme. D. Geronimo se refirió a la Sentencia, dictada el día 28 de noviembre de 2.013 en el procedimiento sobre guarda y custodia, visitas y alimentos...
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