SAP Madrid 228/2014, 18 de Julio de 2014

PonenteALBERTO ARRIBAS HERNANDEZ
ECLIES:APM:2014:12065
Número de Recurso761/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución228/2014
Fecha de Resolución18 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0014127

ROLLO DE APELACIÓN: 761/12.

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 567/2.011.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Madrid.

Parte recurrente: "W. DAUPHIN ESPAÑA, S.A."

Procurador: Doña Marta López Barreda.

Letrado: Don Joaquín Fernández Gallego

Parte recurrida: DOÑA Milagros Y "W. DAUPHIN ENTWICKLUNGS-UND BETEILIGUNGS GmbH"

Procurador: Don Gustavo Gómez Molero.

Letrado: Don Manuel del Valle Feced.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ÁNGEL GALGO PECO

D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA

D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ

SENTENCIA Nº 228/2014

En Madrid, a dieciocho de julio de dos mil catorce.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 761/12, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2012 dictada en el juicio ordinario núm. 567/2011 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Madrid .

Han sido partes en el recurso, como apelante, por la entidad "W. DAUPHIN ESPAÑA, S.A."; y como apeladas, DOÑA Milagros Y "W. DAUPHIN ENTWICKLUNGS-UND BETEILIGUNGS GmbH", todos ellos defendidos y representados por los profesionales antes relacionados, sin que hayan comparecido en esta alzada las codemandadas "3D DISEÑO, S.L." y "RATTLEBOX DUMBLEDEE, S.L.", declaradas en rebeldía en la primera instancia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por la representación de doña Milagros y "W. DAUPHIN ENTWICKLUNGS-UND BETEILIGUNGS GmbH contra las entidades "W. DAUPHIN ESPAÑA, S.A.", "3D DISEÑO, S.L." y "RATTLEBOX DUMBLEDEE, S.L." en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba se dictara sentencia por la que se acordase: "1.- La disolución por constatación de causa legal del art. 363.1.c) LSC de las sociedades demandadas

W. DAUPHIN ESPAÑA, S.A., 3D DISEÑO, S.L. y RATTLEBOX DUMBLEDEE, S.L.;

  1. - La inscripción de la disolución en el Registro Mercantil, una vez firme la sentencia;

  2. - La apertura del período de liquidación y el nombramiento de un órgano de liquidación; sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 370 LSC antes del comienzo del pago por lo liquidadores a los accionistas;

  3. - La entrega al órgano de liquidación por la última administradora única Sra. Inmaculada de absolutamente toda la documentación y libros de comercio de las sociedades;

  4. - Terminada la liquidación y formado el balance final por los liquidadores, se someta ésta a la Junta General de accionistas, y una vez aprobado por ésta, o en su caso por resolución judicial, se publique conforme establece la legislación societaria; y

  5. - Aprobado el balance final, se ordene la cancelación de los asientos referentes a las sociedades extinguidas con depósito en el Registro Mercantil de los libros de comercio relativos a su tráfico, con todos los demás procedentes en derecho.".

En el acto de la audiencia previa la parte actora renunció a la petición contenida en el apartado 4º del suplico de su demanda.

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Madrid dictó sentencia con fecha 3 de mayo de 2012, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Se ESTIMA SUSTANCIALMENTE la demanda instada por Dª Milagros y la mercantil de Derecho Alemán Dauphin Entwicklungs-und Beteiligungs GMBH, representada por el Procurador D. Gustavo Molero contra la mercantil W. DAUPHIN ESPAÑA S.A representada por la Procuradora DOÑA MARTA LÓPEZ BARREDA, la entidad 3D DISEÑO, S.L. y la mercantil RATTLEBOX DUMBLEDEE, S.L. y en consecuencia ACUERDO:

  1. - La disolución de las sociedades demandadas W. DAUPHIN ESPAÑA, S.A., 3D DISEÑO, S.L. y RATTLEBOX DUMBLEDEE, S.L.

  2. - La inscripción de la disolución en el Registro Mercantil, una vez firme la sentencia.

  3. - La apertura del período de liquidación.

  4. - El actual administrador judicial quedará convertido en liquidador.

No ha lugar a especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas por lo expuesto en el fundamento de derecho último.".

TERCERO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la entidad demandada "W. DAUPHIN ESPAÑA, S.A." se interpuso recurso de apelación al que se opuso la parte demandante. Admitido el recurso por el mencionado juzgado y tramitado en forma legal, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los de su clase, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 17 de julio de 2014.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es magistrado ponente don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Milagros y la mercantil "W. DAUPHIN ENTWICKLUNGS-UND BETEILIGUNGS GmbH", como titulares del 50% del capital social de la entidad "W. DAUPHIN ESPAÑA, S.A.", formularon demanda contra esta última sociedad y las mercantiles "3D DISEÑO, S.L." (participada al 100% por la anterior sociedad) y "RATTLEBOX DUMBLEDEE, S.L." (participada, a su vez, al 100% por "3D DISEÑO, S.L."), en la que se ejercita la acción de disolución de las tres sociedades demandadas, solicitando también la apertura de la liquidación y el nombramiento de liquidador.

En el acto de la audiencia previa, la parte actora renunció a la petición contenida en el apartado cuarto del suplico de la demanda por el que interesaba la condena a doña Inmaculada, última administradora única de las sociedades, a entregar al órgano de liquidación toda la documentación y libros de comercio de las sociedades. En la demanda se alegaba como causa de disolución la paralización de los órganos sociales de modo que resulta imposible su funcionamiento con cita del artículo 363.1.c. del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, en su redacción vigente al tiempo en que fue redactada la demanda, como luego se explicará con más detalle.

La sentencia dictada en primera instancia estima sustancialmente la demanda y acuerda la disolución de las sociedades demandadas al apreciar la concurrencia de las causas de disolución contempladas en los artículos 363.1.c y d. del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, esto es, la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social y la paralización de los órganos sociales de modo que resulta imposible su funcionamiento.

Frente a la sentencia se alza exclusivamente la entidad "W. DAUPHIN ESPAÑA, S.A.", que interesa la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda con base en las siguientes alegaciones: a) falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haberse dirigido la demanda contra doña Inmaculada, titular del 50% del capital social de la referida sociedad; b) falta de legitimación pasiva ad causam de las codemandadas "3D DISEÑO, S.L." y "RATTLEBOX DUMBLEDEE, S.L."; c) no estar acreditada la causa de disolución invocada en la demanda con apoyo en el artículo 363.1.c del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, esto es, la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social; d) incumplimiento del requisito de procedibilidad exigido en el artículo 366 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ; y e) ejercicio de la acción de disolución con mala fe y de forma abusiva.

La parte actora se opuso al recurso de apelación, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

La entidad "W. DAUPHIN ESPAÑA, S.A." reitera en segunda instancia la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido demandada doña Inmaculada, titular del 50% del capital social de la referida sociedad.

Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 9 abril de 2014, con cita de la de 1 de marzo de 2001, la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario trata de salvaguardar el principio de tutela judicial efectiva y evitar la indefensión de quienes no han sido llamados al litigio cuando debieran serlo.

La doctrina del litisconsorcio pasivo necesario ha sido positivizada en el artículo 12 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil al disponer que: "Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa.".

Tal y como destaca la sentencia antes citada de 9 de abril de 2014, esta previsión normativa "ha sido interpretada por la Sala en el sentido de que el litisconsorcio necesario exige que concurran conjuntamente los siguientes requisitos: i) nexo común entre presentes y ausentes que configura una comunidad de riesgo procesal; ii) que ese nexo sea inescindible, homogéneo y paritario; y iii) que el ausente del proceso no haya presentado aquiescencia a la pretensión del actor ( Sentencias 266/2010, de 4 de mayo y 76/2011, de 1 de marzo ).".

Tras la renuncia efectuada por la parte actora en la audiencia previa a la petición contenida en el apartado cuarto del suplico de la demanda por el que se interesaba la condena de doña Inmaculada a entregar al órgano de liquidación toda la documentación y libros de comercio de las sociedades, la excepción invocada carece del menor fundamento, sin que concurra ni uno solo de los requisitos enunciados.

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