SAP Valencia 225/2014, 17 de Julio de 2014

PonenteMARIA MESTRE RAMOS
ECLIES:APV:2014:3851
Número de Recurso265/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución225/2014
Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION 2014-0265

SENTENCIA Nº225

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia a diecisiete de julio del año dos mil catorce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 10 de febrero de 2014 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 763-2012 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Cuatro de los de Sagunto .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA LA ENTIDAD MERCANTIL HACEDORA DE OBRAS Y EDIFICIOS A.I.E representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Jesús Bochons Valenzuela asistida del Letrado D. Antonio Francisco Pérez Gil; como APELADA-DEMANDANTE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 -CANET representada por el Procurador de los Tribunales

D. Jesús Mora Vicente y asistida del Letrado D. Victor Giner Sánchez

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 10 de febrero de 2014 contiene el siguiente Fallo."

"ESTIMO la demanda presentada por la Comunidad de propietarios del EDIFICIO000, sito en Canet de Berenguer (Valencia), CALLE000, Nº NUM000, a través de su representación procesal, contra Hacedora de Obras y Edificios, A.I.E., en la actualidad Hacedora de Obras y Edificios, S.L., y que se condene a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 25.856,02#, con los intereses correspondientes y costas del procedimiento.

SEGUNDO

Notificada la Sentencia, LA ENTIDAD MERCANTIL HACEDORA DE OBRAS Y EDIFICIOS A.I.E previa preparación interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar la excepción procesal de falta de legitimación activa por cuanto no ha acreditado la actora, Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 que exista acuerdo legalmente adoptado por la CP que autorize al presidente a ejercitar la acción.

No se considera que un acuerdo de la CP adoptado para reclamar la ejecución de unas obras al demandado, cinco años antes de que ellos mismos ejecuten las obras cuyo importe ahora reclaman.

En segundo lugar falta de responsabilidad del demandado pues la responsabilidad de la grieta solo es imputable a los Arquitectos autores del Proyecto o la Dirección Facultativa formada por los Arquitectos y Arquitectos Técnicos pero en ningún caso al demandado que actuaba como promotor del edificio puesto que en este caso no puede operar la solidaridad del art.1591 CC al ser posible la individualizacion de las causas de los daños en base a la propia declaracion del Arquitecto autor del Proyecto y Director de la obra.

La causa fue un problema de diseño o mala solución constructiva durante la ejecución de la obra.

Solicitando la revocación con desestimación integra de la demanda.

TERCERO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

  1. -Documental

  2. -Interrogatorio

  3. -Testifical

  4. -Pericial

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 16 de julio de 2014 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada

en lo que no se opongan a los contenidos en esta

PRIMERO

El primer motivo del recurso postula sea estimada la excepción de falta de legitimación activa por cuanto no ha acreditado la actora, Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 que exista acuerdo legalmente adoptado por la CP que autorize al presidente a ejercitar la acción.

El juzgador de instancia considero:

SEGUNDO

Excepciones procesales: Falta de legitimación activa.

La parte demandada se opuso a la demanda alegando la excepción procesal de falta de legitimación activa por entender que no se acredita por la parte demandante que exista un acuerdo válidamente adoptado relativo a la autorización del Presidente de la Comunidad de Propietarios para instar acciones judiciales contra el demandado, por lo que no ostenta legitimación activa para ejercitar la acción interpuesta, que es la de reclamación de cantidad.

Por su parte, el demandante se opone por entender que hubo una demanda previa que dio lugar al juicio ordinario 405/2008, seguido ante este mismo juzgado, en el que se ejercitaba la acción de incumplimiento contractual consistente en reparar los defectos constructivos existentes en el edificio, que finalizó por acuerdo alcanzado entre las partes, dictándose auto de fecha 24 de septiembre de 2010, en el que la entidad demandada procedía a reparar y subsanar las deficiencias en el plazo de dos meses contados a partir de la fecha del presente acuerdo, y que dado que la parte demandante ya había procedido a reparar y subsanar otras deficiencias encontradas, se reservaba el ejercicio de las acciones oportunas para presentar demanda por el coste de dichas reparaciones. Por tanto, entiende la parte demandante que no existe falta de legitimación activa porque el acuerdo se adoptó válidamente relativo a la autorización del Presidente de la Comunidad de Propietarios para instar acciones judiciales contra el demandado.

A la vista de la documental requerida en la Audiencia previa y testimoniada posteriormente por la Sra. Secretaria Judicial, consistente en los acuerdos adoptados en junta general ordinaria y extraordinaria de fechas 12 de junio de 2004 y 13 de diciembre de 2003, así como el auto de fecha 24 de septiembre de 2010, en el que la parte demandante ya había procedido a reparar y subsanar otras deficiencias encontradas en el edificio objeto de autos y se reservaba el ejercicio de las acciones oportunas para presentar demanda por el coste de dichas reparaciones contra la parte demandada, no existe falta de legitimación activa porque el acuerdo se adoptó válidamente por el Presidente de la Comunidad de Propietarios, por lo que debo desestimar la excepción planteada. " SEGUNDO.-Sobre la autorización de la Junta de Propietarios al Presidente de la Comunidad para interponer demanda judicial podemos mencionar, entre otras, en el ámbito de las AP como la SAP, Civil sección 5 del 06 de mayo de 2014 Sentencia: 134/2014 | Recurso: 481/2013 | Ponente: JOSE LUIS UBEDA MULERO:

SEGUNDO.- Según se decía en nuestras sentencias de 6 de junio y 15 de noviembre de 2012, la excepción de legitimación activa, como cuestión ligada indisolublemente al interés legítimo que hay que poseer para accionar y ejercitar el derecho a la tutela efectiva de los intereses en litigio, puede incluso ser examinada de oficio por el órgano judicial, según reiterada doctrina del Tribunal Supremo contenida en sentencias de 30 de enero de 1996, 6 de mayo de 1997 y 30 de junio de 1999 . Por tanto, aun desestimada en primera instancia, este Tribunal debe traerla a colación, y máxime cuando se contiene en el recurso de apelación, para indicar que la que ostenta la comunidad actora no puede justificarse, como se venía haciendo (y así lo estableció este mismo Tribunal en varios casos), con la remisión genérica a los intereses comunitarios generales por los que podía accionar el presidente, pues la doctrina ha cambiado desde que por el Tribunal Supremo se dictaran las sentencias, entre otras, de 10 de octubre de 2011 y 27 de marzo de 2012, según las cuales la legitimación activa del presidente necesita de un previo acuerdo de la junta de propietarios que lo autorice expresamente para ejercitar acciones judiciales en defensa de ésta; estas sentencias resuelven, al parecer de manera definitiva, la necesidad de que la junta autorice al presidente de la comunidad para representar a la misma en juicio, de tal manera que lo indicado en el art. 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal, concediendo la representación legal, carece de eficacia por sí mismo, de la misma forma que sucede con lo dispuesto en el art. 7.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, preceptos que no se han tenido en cuenta, haciéndose una interpretación amplia del art. 14.e) de la Ley de Propiedad Horizontal en relación con las facultades de la junta de propietarios contenidas en dicho precepto, entre ellas la de autorizar al presidente para la acción judicial.

o la SAP, Civil sección 7 del 23 de enero de 2014 Sentencia: 21/2014 | Recurso: 638/2013 | Ponente: MARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA:

"... Por lo que afecta a la falta de legitimación activa en supuestos de reclamación por Comunidades de propietarios, la sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, S 27-3-2012, num. 204/2012, rec. 1642/2009 EDJ2012/52892, señala : "TERCERO.- Legitimación activa del presidente para instar acciones judiciales en defensa de la comunidad de propietarios. A) La doctrina jurisprudencial declara que: « (..) el Presidente de la Comunidad, si bien representa a la Comunidad ( art. 12 LPH EDL1960/55 de 1.960), ello ha de tener por base la ejecución de acuerdos de la Junta sobre asuntos de interés general para aquélla (art. 13.5º). La representación de la Comunidad en juicio y fuera de él del Presidente no tiene un contenido "en blanco", de tal forma que esa representación sirva para legitimarle en cualquiera de sus actuaciones. Es la Junta de Propietarios la que acuerda lo conveniente a sus intereses y el Presidente ejecuta; su voluntad no suple, corrige o anula la de la Junta» ( STS de 20 de octubre de 2004 (RC núm. 2655/1998 ) EDJ2004/159615. En igual sentido la STS de 10 de octubre de 2011 (RC núm. 1281/2008 ) en cuanto a la legitimación del presidente para representar en juicio a la comunidad de...

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