SAP Valencia 184/2014, 16 de Junio de 2014

PonenteMARIA MESTRE RAMOS
ECLIES:APV:2014:4158
Número de Recurso149/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución184/2014
Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO DE APELACION 2014-0149

SENTENCIA Nº184

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega Llorca

MAGISTRADOS

Doña María Mestre Ramos

Don Jóse Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia a dieciséis de junio del año dos mil catorce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 19 de noviembre de 2013 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 1357-2011 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Seis de los de Lliria .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE DON Emiliano representada por el Procurador de los Tribunales Dña. María Montalt del Toro y asistido de Letrado D. José Vicente Gomez Tejedor; como APELADA-DEMANDADA-IMPUGNANTE DON Justino representada el Procurador de los Tribunales Dña. Eva Mª Tello Calvo y asistido de Letrado D. Mariano Lorente Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 19 de noviembre de 2013 contiene el siguiente Fallo:

"Que estimando parcialmente las demandas interpuestas por Emiliano y las demandas reconvencionales interpuestas por Justino, debo declarar y declaro disuelta la sociedad civil que unía a ambas partes en virtud de contrato de fecha 3/05/2001 y debo declarar y declaro liquidada la misma con las operaciones ya realizadas por ambas partes, y todo ello sin expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.

SEGUNDO

Notificada la Sentencia, DON Emiliano previa preparación interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis,en primer lugar que se impugna el pronunciamiento "mala fe" procesal de la actora. El error padecido en cuanto a que la jura de cuentas no es apta para la disolución y liquidación societarias no supone mala fe.

En segundo lugar se impugna que sea "gasto deducible en las operaciones liquidatorias" los importes satisfechos por la demandada reconviniente en compra de los distintos créditos a Banesto.

Así es incongruente la sentencia cuando para la liquidación del haber social descuenta totalmente la aportación del socio capitalista que supone la compra de los distintos créditos que es la aportación social contractualmente acordada. Comprados pasan a la sociedad al igual que es de la sociedad el trabajo de letrado que es socio de industria.

En tercer lugar se impugna que sea gasto deducible "las minutas de letrado y procurador en los distintos procedimientos ejecutivos y7o hipotecarios".

Las minutas que presento la demandada por honorarios no han sido satisfechos por el demandado;y por otra parte seria gastos de la sociedad no del demandado.

En cuarto lugar no se ha pronunciado la juzgadora sobre la "apropiación indebida" que esta realizando el demandado de la finca NUM000 de Manises. La actora tiene derecho al 50% de la titularidad de la misma por el contrato social.

En quinto lugar se ha vulnerado el artículo 319 LEC en cuanto a la escritura traslativa a favor de la actora de la finca NUM001 . La transmisión se produjo en mayo de 2003 y no fue un acto societario. Si la demandada dio carta de pago no puede ahora alegar que fue una operación societaria.

En sexto lugar se alegan infracciones procesales que acarrean vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva:

-en relación a "compra del crédito a Banesto" en virtud de un documento que no se impugna y que lo fijo en 39.000 euros y no en 54.000 euros por lo que puede optarse en la sentencia por 54.000 euros.

-incongruencia extrapetita por el hecho de que "se declara liquidada la sociedad civil irregular con las operaciones ya realizadas" cuando no se ha pedido por ninguna de las partes;con ello acepta que existe una compensación por el otorgamiento escritura de venta en el año 2003.No fue el ultimo acto en la sociedad dado que en el juicio ejecutivo 156-94 donde se dicto el auto de adjudicación de la finca registral NUM000 existen mandamientos de pago de junio de 2013.

-el demandado ha ocultado malintencionadamente que sigue percibiendo en el juicio ejecutivo 156- 94 importes. Se pidió en la demanda que se procediera a abonar al actor el 50% de dichos importes con fecha posterior a 14-6- 2013.

Se han ocultado 5 mandamientos por importe de 2.968,40 euros.

TERCERO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición al recurso de apelación y de impugnación de la sentencia alegando,en síntesis,en no haber declarado la obligación de

  1. Emiliano a abonar los siguientes importes:

1)32.551,67 euros por la ejecución hipotecaria 228-96 de Iª Instancia 2 Moncada.

El Sr. Justino adquirió en subasta la finca NUM001 del Registro de la Propiedad 13-Valencia por importe de 54.000 euros, así como 3780 euros en concepto de ITP y 239,02 euros por la inscripción resultando la cantidad de 63.900,42 euros,pero el 8-5- 2003 entrego la misma al actor y este en concepto de pago de honorarios y previo abono de 9.000 euros.

Deducidos de los 54.900,42 euros la cantidad de 22.348,55 euros(operaciones en la demanda) resulta el importe reclamado.

2)la cantidad de 4.762,84 euros o subsidiariamente la de 3.501,66 euros relativo al juicio ejecutivo 156-94.2ºcontestacion reconvención.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

  1. -Documental

  2. -Interrogatorio

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 11 de junio de 2014 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en esta

PRIMERO

El primer motivo planteado por la parte apelante postula la impugnación de la declaración de mala fe del actor.

La juzgadora de instancia considero:

"Partiendo de las anteriores premisas, debe ponerse de relieve lo siguiente:

Que en el presente caso se aprecia que, efectivamente el actor en la jura de cuentas presentada ante el Juzgado de Torrente efectivamente calificó el documento que hoy le sirve de fundamento de su pretensión como "pacto de honorarios". Al respecto, el Sr. Emiliano en el acto del juicio reconoció que interpuso una jura de cuentas para forzar una negociación y que con tal actuación procesal se equivocó. Esto evidencia la mala fe procesal en que incurrió el Sr. Emiliano, que, pretendiendo obtener la liquidación de las operaciones derivadas del contrato, acudió a un procedimiento privilegiado para forzar una negociación con el demandado.

Que la conducta del demandado es en sí es contradictoria y también evidencia mala fe procesal, por cuanto que, de un lado, pretende que se califique el contrato como un pacto de honorarios a efectos de que se desestime la petición del actor, y, al propio tiempo, y vía reconvencional, pretende la disolución de la sociedad civil constituida y la condena del Sr. Emiliano como consecuencia del saldo favorable que entiende arroja la liquidación de la sociedad. Además, el mismo pretende que ahora se califique el negocio como pacto de honorarios aduciendo la teoría de los actos propios y el propio Sr. Justino, querellante en el procedimiento DP 265/2011 seguidas en el Juzgado de Instrucción nº1 de Torrent, en el escrito de interposición del recurso de reforma contra el auto de sobreseimiento provisional, calificó la relación de "sociedad civil" (documento número 19 de la contestación a la demanda reconvencional)" .

Desde luego las consideraciones de la juzgadora de instancia no se pueden revocar desde que el Tribunal comparte su declaración en cuanto que los procedimientos judiciales que proceden ejercitar estan para otorgar tutela judicial efectiva y no para "presionar" mas cuando el actor es letrado y tiene perfecto conocimiento de ello.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso postula la impugnación de que se haya determinado como gasto deducible en las operaciones liquidatorias" los importes satisfechos por la demandada reconviniente en compra de los distintos créditos a Banesto.

La juzgadora de instancia:

Por tanto, tanto en virtud de los artículos citados como atendiendo al tenor literal del contrato, para la determinación de las ganancias partibles se tendrán que descontar de los ingresos obtenidos, los gastos de cada operación en que haya incurrido el único socio de capital, esto es, el Sr. Justino .

  1. -Compensación entre el resultado de las distintas operaciones.

    Ambas partes realizan una liquidación de los ingresos, gastos y cobros llevados a cabo por las partes en cada operación. Sin embargo, a la vista de las distintas operaciones llevadas a cabo bajo el manto contractual, y, atendida la cláusula del contrato referente a "Beneficios y pérdidas en las operaciones", con forme a la cual, "Los beneficios y pérdidas que resulte de las actividades realizadas se repartirán al 50% ( en el caso de pérdidas se compensarán con beneficios futuros,ambas partes se obligan a abrir una libreta o cuenta de valores con un saldo de 2.000.000 ptas destinada a posibles eventualidades) después de descontar los gastos ocasionados por la propia operación", se estima adecuado efectuar la liquidación final, fijando las ganancias partibles, teniendo en cuenta todos los ingresos obtenidos en todas las operaciones y deduciendo los gastos sufridos en todas ellas.

  2. - Liquidación final:

    En cuanto a los ingresos de la sociedad civil, derivados de las operaciones admitidas por ambas partes, resultan acreditadas las siguientes cantidades, reconocidas por ambas :

  3. - 9.367,73 euros (ejecución hipotecaria...

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