SAP Valencia 214/2014, 3 de Julio de 2014

PonenteMARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA
ECLIES:APV:2014:4162
Número de Recurso255/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución214/2014
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo nº 000255/2014

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 214

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDAN VILLALBA

Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a tres de julio de dos mil catorce.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000235/2013, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 12 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Leonor y Laureano, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. y representado por el/la Procurador/a D/Dª ENRIQUE ERANS BALANZA, y de otra como demandado - apelado/s BANKIA SA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. RAFAEL GUIA LLOBET y representado por el/la Procurador/a D/Dª ONOFRE MARMANEU LAGUIA.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 12 DE VALENCIA, con fecha 26 de marzo de 2014, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por ERANS BALANZA, ENRIQUE, Procurador Judicial y de Leonor y Laureano, con absolución de BANKIA SA, y la expresa imposición de costas a la parte demandante.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 30 de junio de 2014 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la sentencia de instancia se desestimó la demanda de juicio ordinario interpuesta por Leonor y D. Laureano en reclamación de la condena de la demandada BANKIA S.A,al abono de 71.00 más sus intereses legales desde su pago a la promotora JOEL HOMES S.L hasta su efectivo cobro,como suma que dieron a cuenta a tal promotora del precio de la vivienda que de ella adquirieron,o,alternativamente, a la entrega del aval solidario que garantice la devolución de esa suma según lo dispuesto en la Ley 57/1968 y la DA1ª de la LOE 38/1999, desestimación con que concluyó dicha sentencia por no haberse ingresado la misma en la cuenta especial designada en dicho aval como exige éste y el art. 1,2º de la primera Ley por falta de diligencia de dichos actores.

Contra la anterior sentencia de formula recurso de apelación por la actora en base a que incurre en una indebida valoración de las pruebas y a que vulnera las precedentes leyes referidas y el art.86 de LGDCU, 1257 del CC y 394 de la LEC por lo siguiente . 1) La cuenta que aparece designada como especial en el aval no lo era, ni aún de serlo,se les facilitó al no expresarse en el contrato de compraventa ningún número concreto de aquélla por lo que fueron abonando las sumas dadas a cuenta del precio de éste en la de la misma sucursal que le dijo la promotora y en la que en ese contrato se dice se otorgaría tal aval, siendo además ese ingreso en dicha cuenta especial una obligación de la última y no del comprador a quien, como consumidor y por la abusividad y nulidad de estos pactos, no le es oponible, ni el incumplimiento de esta obligación por la misma ni el de la que también tiene de entregarle tal aval de modo individual frente al colectivo existente en cuya virtud se le han de devolver por la avalista y dada la falta de entrega de la vivienda objeto de su compra en plazo los 71.000 euros reclamados en el primer petitum de la demanda; 2) La entrega del aval individual que es petición alternativa de la demanda a la anterior de condena dineraria también es procedente porque la demandada así lo debió exigir a la promotora; 3)No cabe hacer expresa imposición de costas aún de confirmarse la desestimación de la demanda por las dudas de hecho concurrentes en el caso .

Las demandada se opuso al recurso por los Fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia.

SEGUNDO

Esta Sala no acepta la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia, con revisión y valoración de las pruebas y de las normas y doctrina aplicables en relación con los motivos del recurso por lo que iremos exponiendo seguidamente.

1)De las pruebas y de los hechos no controvertidos resulta :

-Que la actora suscribió en fecha 20-6-2006 contrato de compraventa con la indicada promotora de una vivienda en construcción sita en el término municipal de Cuevas de Almázora Residencial "Secuoya"a cuenta de cuyo precio se abonaron 71.000 euros,siendo su plazo de entega el de los 4 meses siguientes a esa firma sin que hubiera licencia de primera ocupación hasta el 5-4- 2008,por lo que la primera ante su incumplimiento comunicó su resolución a la segunda reclamando tal suma.

-En el referido contrato(documento 1 de la demanda),en lo que afecta a la litis, se convino en su Exponendo 6º que la promotora en cumplimiento de la legislación vigente tendría suscrita una línea de avales o seguro de caución, en garantía de las sumadas dadas a cuenta por los compradores en su virtud y, en su Estipulación 3ª que las mismas sumas satisfechas con anterioridad a la escritura pública contarían con el correspondiente aval, a solicitud de la compradora, a otorgar por BANCAJA, sucursal Mayor 37, Vera, 04620, de Almería a elección del vendedor en caso de que mediara esa solicitud, aval que las garantizaría en caso de que dicha promotora no obtuviera el certificado final de obra y la cédula de habitabilidad y/o licencia de primera ocupación de conformidad con lo establecido en el Ley 57/1968, como aconteció.

-El citado aval (documento 9 de la demanda ) suscrito entre la promotora y Bancaja el 14-2-2005 lo fue con un límite de 1,500.000 euros y en él se dicen que la referidas sumas que garantiza deberán ser ingresadas en el cuenta corrriente especial abierta a la construcción con el nº NUM001 en la oficina de Vera, en su condiciones financieras, se fija como nº de cuenta especial del mismo la NUM000 y en su Estipulación 1ª se convino que el promotor podía solicitar de Bancaja que por el mismo se indivualizara con certificado para cada adquirente en el que en la cuenta especial ya citada se deberían ingresar las mismas sumas dadas a cuenta .

-El documento de este aval se aportó a instancias de la compradora -actora por las Diligencias Preliminares que instó,y su certificado individual no se expidió -La actora ingresó las sumas dadas a cuenta no en la indicada cuenta calificada como expecial si no en la de la misma sucursal y oficina a nombre de la promotora nº NUM002 .

-Según el documento 10 de la demanda obtenido por la actora a raíz de las indicadas diligencias preliminares, la citada cuenta especial citada en el aval no aparece actualmente calificada como tal en el sistema sin que la demandada atendiera al requerimiento admitido en la audiencia previa de aportar el contrato de su apertura.

2)Como normas y doctrina relacionadas con el caso y motivos de recurso citamos: -En lo que se refiere a la apelación y su ámbito, el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, dice " La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado".

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, nos dice : "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante".

-El art.217 de la LEC,en su apartado 2 regula la carga de la prueba e impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros

- En lo que afecta a la valoración de las pruebas, la jurisprudencia señala que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del órgano de la primera.

Es al igual doctrina jurisprudencial que la de que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes,pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994, 20 julio de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • SAP Valencia 292/2015, 11 de Noviembre de 2015
    • España
    • 11 Noviembre 2015
    ...Sentencia: 250/2014, Recurso: 265/2014, Ponente: MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA. SAP, Civil sección 7 del 03 de julio de 2014 (ROJ: SAP V 4162/2014 - ECLI:ES:APV:2014:4162), Sentencia: 214/2014 | Recurso: 255/2014, Ponente: MARIA PILAR EUGENIA CERDÁN VILLALBA.-SAP, Civil sección 7 del 18 de......
  • SAP Valencia 218/2017, 31 de Mayo de 2017
    • España
    • 31 Mayo 2017
    ...Sentencia: 250/2014, Recurso: 265/2014, Ponente: MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA. SAP, Civil sección 7 del 03 de julio de 2014 (ROJ: SAP V 4162/2014 - ECLI:ES:APV:2014:4162), Sentencia: 214/2014 | Recurso: 255/2014, Ponente: MARIA PILAR EUGENIA CERDÁN VILLALBA.-SAP, Civil sección 7 del 18 de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR