AAP Valencia 165/2014, 26 de Septiembre de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
Fecha26 Septiembre 2014
Número de resolución165/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 370/2.014

Procedimiento Ejecución Hipotecaria nº 650/2012

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Picassent

AUTO Nº 165

ILUSTRISIMOS

PRESIDENTE

Dª MARIA MESTRE RAMOS

MAGISTRADOS

Dª MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ

D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia a veintiséis de septiembre de dos mil catorce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra el autode fecha15 de Abril de 2.014 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante Caixabank S.A. representada por la Procuradora Dña. Elena Medina Cuadros y asistida por el Letrado D. Manuel Medina González y, como apelado la parte demandada D. Hugo y Dña. Coral, no habiendo comparecido en esta alzada.

Es Ponente Dña. MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

SE DESESTIMA la revisión solicitada por el Procurador Sr/a. MEDINA del Decreto de fecha 25/02/2014, el cual se confirma íntegramente.

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante que, tras exponer los motivos y fundamento de su recurso, pidió que se dicte sentencia que anule la resolución recurrida y acuerde que debe concederse a Caixabank el derecho a ceder el remate a tercero, señalando al efecto día y hora o bien fijando plazo para la cesión.

La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso y pidió su desestimación.

TERCERO

El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 22 de Septiembre de 2.014 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso que ha presentado la parte actora en este procedimiento de ejecución hipotecaria, contra el auto de fecha 15 de Abril de 2.014 que desestimó el recurso de revisión formulado frente al Decreto de 25 de febrero de 2.014 que dispuso desestimar la revisión solicitada por el Procurador Sr. Medina del Decreto de fecha 25/02/2014 y confirmarlo íntegramente y, para ello argumentó:

"De conformidad con el art. 647.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "solo el ejecutante podrá hacer postura reservándose la facultad de ceder el remate a un tercero", añadiendo que "la Cesión se verificará mediante comparecencia ante el Secretario Judicial responsable de la ejecución...", por lo que la facultad de ceder el remate a un tercero viene implicita concedida al ejecutante en dicho artículo, gozando de tiempo suficiente desde que se celebró la subasta,27 de enero de 2014 hasta la fecha en que se dictó el Decreto de adjudicación a su favor, 25 de febrero de 2014, para efectuar la comparecencia de cesión del remate de la que habla el mencionado artículo."

Alega el apelante que sus solicitudes de cesión de remate no fueron proveídas por el Juzgado, dictándose el Decreto de adjudicación sin conceder ni denegar la cesión de remate, lo que le ha impedido ejercer el derecho que le reconoce la LEC.

SEGUNDO

El art. 647 de la Ley de Enjuiciamiento Civil equipara la situación del ejecutante que hiciere postura reservándose la facultad de ceder el remate a un tercero, al ejecutante que solicite la adjudicación de bienes embargados con arreglo a lo previsto en el art. 651 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El hecho de que propiamente en la adjudicación no exista remate, no es óbice a lo anterior, en razón a lo dicho y, máxime cuando precisamente la facultad de ceder los derechos a tercero significa que nunca fue voluntad del ejecutante la adquisición de la propiedad de ese bien, sino la cesión de los derechos a tal adquisición, a un tercero.

Si el ejecutante adquiriese la propiedad la podría transmitir por cualquiera de los medios que en derecho le habilitan para ello; y si la Ley establece la figura de la cesión de sus derechos, es precisamente porque mediante la creación de tal figura, entiende que no se produce la transmisión de la propiedad, aunque no sea esa la única finalidad del precepto.

En consecuencia en un supuesto como el que nos ocupa, no se produce la adjudicación inmediata de la...

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