SAP Alicante 178/2014, 11 de Septiembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución178/2014
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 8 (civil)
Fecha11 Septiembre 2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 205 (94) 14

PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 1041/10

JUZGADO Instancia e Instrucción núm. 1 Elda.

SENTENCIA Nº 178/14

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a once de septiembre del año dos mil catorce.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario, sobre intromisión ilegítima en el derecho al honor, seguido en instancia con el número 1041/10 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de los de Elda y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, la mercantil Rentador Consulting S.L.U., representada en este Tribunal por el Procurador D. Esteban López Minguela y dirigida por el Letrado Dª. María del Pilar Buendía Amat; y como parte apelada la mercantil France Telecom España S.A., representada en este Tribunal por el Procurador Dª. María Jesús Pastor Abad y dirigida por el Letrado D. Luis Corno Caparrós, que ha presentado escrito de oposición; y el Ministerio Fiscal, que no se ha personado ni presentado escrito de oposición.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de los de Elda, en los referidos autos tramitados con el núm. 1041/10, se dictó sentencia con fecha 9 de diciembre de 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Desestimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Rico Pérez, en representación de Rentador Consulting S.L.U. frente a France Telecom España S.A., absuelvo a la demandada de todas las peticiones frente a ella deducidas en la demanda con imposición de costas a la parte actora." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por interpuesto se dio traslado a las demás partes, presentándose los correspondientes escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 11 de julio de 2014 donde fue formado el Rollo número 205/94/14 en el que se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 9 de septiembre de 2014, en el que tuvo lugar. TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La mercantil Rentador Consulting S.L.U., ha ejercitado acción de protección del honor frente a France Telecom España S.A. derivada del hecho de que la entidad demandada ha promovido la inclusión de la mercantil demandante en dos registros de solvencia patrimonial -de ordinario conocidos como "registros de morosos"-, Equifax y Experian-Badexcug, que afirma lo ha sido de forma injustificada e indebida dado que cantidad ninguna adeuda tras su baja del servicio telefónico contratado con Orange Empresas el día 16 de mayo de 2007, motivada por el incremento de las tarifas pactadas sin su consentimiento y el pago, de la factura final expedida por Orange el día 1 de junio de 2007, del servicio relativo a la prestación telefónica del periodo de que se trataba -79,79 euros más 12,76 euros de IVA- correspondiente al periodo del mes de mayo de ese mismo año, no habiéndose en efecto abonado de esa factura, expedida por un total de 789,73 euros, el importe de 601 euros -sin IVA- por penalización por incumplimiento de la permanencia pactada, al no serle exigible al haber ejercitado, conforme al RD 424/05, su derecho a resolución sin penalización como consecuencia de la modificación de las condiciones contractuales sin su consentimiento ni conocimiento y haber reclamado como indebida la penalización, no adeudando tampoco una segunda factura de fecha 1 de diciembre de 2007 por importe de 243,60, que no se le ha reclamado en momento alguno.

Es por estas razones que sostiene la demandante que la deuda por la que ha sido inscrita en los registros Equifax y Experian- Badexcug es inexistente o, cuando menos, controvertida al haber demostrado, desde el momento mismo en que tomó conocimiento de la misma, su disconformidad al respecto.

Y como consecuencia de la inclusión indebida de sus datos en estos ficheros de solvencia patrimonial, considera que se ha atentado contra su honor y se le han causado considerables perjuicios económicos y morales, reclamando la eliminación de los datos de los demandantes de los citados registros y una indemnización por los daños y perjuicios causados de 10.000 euros.

La demanda, en instancia, ha sido desestimada.

En efecto, el Juzgado de Primera Instancia ha desestimado la demanda planteada al considerar que si bien la inclusión de los datos personales de la mercantil demandante en un registro de morosidad podría suponer una intromisión ilegítima en su derecho fundamental al honor, en este caso, dada la naturaleza empresarial del demandante y la contratación del servicio contratado con Orange para dicho ámbito, la constatación de la comunicación de la modificación de las tarifas sin su oposición y de las condiciones de permanencia concertadas, no puede considerarse que la inclusión de esos datos se produjese por un crédito no debido, dándose por tanto los requisitos exigidos por la ley previa cesión de los datos para tal publicación, decisión que a la postre critica en su recurso el demandante en los términos que analizaremos a continuación.

SEGUNDO

El marco jurídico de la cuestión está plenamente resuelto por nuestra jurisprudencia.

Así, en cuanto a la relación entre el registro en morosos y el derecho al honor, tras la Sentencia de Pleno de 24 de abril de 2009, señala la STS de 6 de marzo de 2013 que:

" Esta Sala, en su Sentencia de Pleno de 24 de abril de 2009, RC n.º 2221/2002, reiterando la doctrina que ya sentó la STS de 5 de julio de 2004, ha estimado que la inclusión en un registro de morosos, erróneamente, sin que concurra veracidad, es una intromisión ilegítima en el derecho al honor, por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación, precisando que es intrascendente el que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, ya que basta la posibilidad de conocimiento por un público, sea o no restringido y que esta falsa morosidad haya salido de la esfera interna del conocimiento de los supuestos acreedor y deudor, para pasar a ser de una proyección pública, de manera que si, además, es conocido por terceros y ello provoca unas consecuencias económicas (como la negación de un préstamo hipotecario) o un grave perjuicio a un comerciante (como el rechazo de la línea de crédito) sería indemnizable, además del daño moral que supone la intromisión en el derecho al honory que impone el artículo 9.3 LPDH.

Por todo ello, la inclusión equivocada o errónea de datos de una persona en un registro de morososreviste gran trascendencia por sus efectos y por las consecuencias negativas que de ello se pueden derivar hacia la misma, de modo que la conducta de quien maneja estos datos debe ser de la máxima diligencia para evitar posibles errores. En suma, la información publicada o divulgada debe ser veraz, pues de no serlo debe reputarse contraria a la ley y, como acto ilícito, susceptible de causar daños a la persona a la que se refiere la incorrecta información. La veracidad de la información es pues el parámetro que condiciona la existencia o no de intromisión ilegítima en el derecho al honor... ".

En cuanto a las condiciones requeridas para una inclusión en un registro de esta naturaleza inocuo, se afirma en la misma Sentencia que:

" ...la inclusión de los datos de carácter personal en los ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, a los que se refiere el artículo 28 LO 5/1992 (hoy artículo 29 LO 15/99 ), debe efectuarse solamente cuando concurran los siguientes requisitos:

- Existencia previa de una deuda cierta, vencida y exigible, que haya resultado impagada y

- Requerimiento previo de pago a quien corresponda, en su caso, el cumplimiento de la obligación. ".

Y añade, a la vista de las anteriores consideraciones, que

" No podrán incluirse en los ficheros de esta naturaleza datos personales sobre los que exista un principio de prueba documental que aparentemente contradiga alguno de los requisitos anteriores. Tal circunstancia determinará igualmente la desaparición cautelar del dato personal desfavorable en los supuestos en que ya se hubiera efectuado su inclusión en el fichero.

- El acreedor o quien actúe por su cuenta e interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en el número 1 de esta Norma en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común.

- La comunicación del dato inexistente o inexacto, con el fin de obtener su cancelación o modificación, deberá efectuarse por el acreedor o quien actúe por su cuenta al responsable del fichero común en el mínimo tiempo posible, y en todo caso en una semana.

En suma, la mencionada Instrucción (y la propia LO 15/1999) descansa en principios de prudencia, ponderación y sobre todo, de veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud, y en cuanto a obligaciones...

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