SAP Almería 147/2014, 23 de Septiembre de 2014

PonenteLUIS DURBAN SICILIA
ECLIES:APAL:2014:1118
Número de Recurso191/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución147/2014
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 3ª

SENTENCIA147/14

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ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

D. LUIS DURBÁN SICILIA

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En la Ciudad de Almería, a 23 de septiembre de 2014.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 191/2012, los autos de Juicio Ordinario nº 337/2009 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Berja, entre partes, de una, como demandada-apelante, Endesa Distribución Eléctrica, S.L., representada por el Procurador D. José Soler Turmo y dirigida por el Letrado D. Francisco Caparrós Torrecillas, y de otra, como actores-apelados, D. Severiano y Dª. Cristina, representados por e Procurador D. David Barón Carrillo y dirigido por la Letrada Dª. María del Carmen Rodríguez Ordoño.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

La Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Berja, en los referidos autos, dictó sentencia con fecha de 17 de enero de 2011 por la que estimó parcialmente la demanda sin hacer imposición de las costas procesales.

TERCERO

Contra la referida resolución interpuso la representación de la parte demandada recurso de apelación mediante escrito en el que solicitó se revocase la anterior y se dictase nueva sentencia desestimando íntegramente la demanda o, subsidiariamente, apreciando una concurrencia de responsabilidad de la víctima en grado mayor al que consta en la sentencia.

CUARTO

El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte apelada, que presentó escrito de oposición en plazo.

QUINTO

A continuación se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló el día de la fecha para deliberación, votación y fallo.

SEXTO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS DURBÁN SICILIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los actores ejercitaron acción indemnizatoria frente a la compañía eléctrica demandada, a la que hacían responsable de la muerte de su hijo, acaecida como consecuencia de su electrocución al contactar con una varilla desde la cubierta de un almacén con un cable de alta tensión que no respetaba las distancias mínimas de seguridad sobre construcciones.

La sentencia recaída en la instancia estima parcialmente la demanda, apreciando la responsabilidad de la demandada, que no obstante modera a efectos indemnizatorios en un 25 por ciento por entender que contribuyó al resultado la conducta del menor fallecido, que voluntariamente intentó en tres ocasiones colgar la varilla en el citado cable hasta que resultó electrocutado.

Frente a dicha resolución se alza la demandada alegando que no concurren los requisitos para apreciar su responsabilidad y, subsidiariamente, que la contribución del menor al resultado debe ser cifrada en un porcentaje superior al apreciado en la instancia, con la consiguiente reducción del montante indemnizatorio.

SEGUNDO

Dado que en el primer motivo se entremezclan alegaciones relativas a la apreciación de la prueba con otras de estricta interpretación jurídica, hemos de comenzar recordando que la acogida del error probatorio tiene como premisa que el mismo aparezca evidenciado de modo directo, patente e inequívoco y sin necesidad de acudir a la formulación de hipótesis, conjeturas o deducciones. Ello es así porque la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes. De manera que, si bien estos están legitimados para aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, conforme a los principios dispositivo y de rogación, en modo alguno pueden tratar de imponerlas a los juzgadores ( STS de 23-9-96 ). No es lícito, en suma, sustituir la valoración de la prueba que realiza el juzgado de instancia por la valoración interesada que pueda realizar la parte recurrente ( STS de 7-10-97 ). En este sentido, si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, la misma debe quedar reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez «a quo» de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En suma, se trata de determinar si la sentencia de primera instancia evidencia de modo directo, patente e inequívoco un error de valoración de las pruebas practicadas, es decir, si la valoración del Juez de instancia es errónea, ilógica o conculca preceptos legales o, en fin, si ha existido un ataque manifiesto a las reglas del derecho o de la lógica y la motivación de la sentencia recurrida es manifiestamente anómala o absurda en todo aquello que es de relevancia para lo que es objeto del proceso.

Aclarado lo anterior, el examen de las actuaciones pone de manifiesto a juicio de este Tribunal que la sentencia que ahora se recurre contiene una motivación probatoria lógica, razonable y adecuada a derecho, por lo que debe mantenerse el criterio sentado por la Juez "a quo", según se razona a continuación.

TERCERO

Sostiene la apelante que, contrariamente a lo que se afirma en la sentencia, la línea eléctrica cumplía todas las exigencias reglamentarias, pues así lo evidencian los documentos aportados con la contestación, en los que constan las distancias de la línea a las construcciones próximas, las autorizaciones para el tendido de la misma y las periódicas revisiones a que era sometida.

La revisión de las actuaciones nos lleva a compartir el criterio de la Juzgadora a quo, disintiendo del de la apelante. La medición que toma en consideración el Juzgado es la que resulta de la pericial practicada a instancia de la actora (documento 1 de la demanda y ratificación en el juicio oral de su autor), puesta en relación con los datos recogidos en el atestado en su día levantado por la Guardia civil y con las declaraciones prestadas por los agentes que lo instruyeron. Aquel informe, elaborado pocos días después de los hechos, refleja claramente que la distancia de la cubierta del almacén donde se produjo el fatal suceso al cable de alta tensión era de 2,45 metros, constando en la grabación del juicio las completas y convincentes explicaciones del ingeniero técnico industrial que lo redactó (8'04'') y del topógrafo que le asistió (24' 54'') en relación con el modo en que llevaron a cabo las mediciones.

Es obvio que frente a este medio probatorio no puede prevalecer la medición aportada por la apelante (documento 1 de la contestación), consistente en un levantamiento de planta y perfil elaborado por ella misma, sin que consten siquiera los datos del concreto autor -aparece en blanco el espacio reservado a la identificación del ingeniero- ni los métodos que empleó al efecto.

Tampoco contradice el resultado del informe apuntado la subjetiva interpretación de la apelante sobre la altura del cable basada en la altura del menor, el hecho de que saltase y la longitud de la varilla que utilizó, por la sencilla razón de que no consta acreditado por qué punto asió la vara, siendo en consecuencia esta vía de medición meramente estimativa y, desde luego, muy poco fiable. Ninguna relevancia tiene, por lo demás, que se acrediten las revisiones periódicas de la línea, pues lo cierto es que el día de autos la misma respondía a la situación apuntada.

Las alegaciones sobre la falta de acreditación de la fecha de construcción del almacén y de la comunicación de la invasión de servidumbre aérea tampoco pueden conducir a la estimación del motivo. La apuntada falta de prueba no puede sino perjudicar a la propia demandada, que en virtud de la jurisprudencia a la que más adelante nos referiremos tenía la obligación de acreditar que se había comportado de modo diligente y, con ello, que...

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