SAP Murcia 250/2014, 29 de Mayo de 2014

PonenteJUAN DEL OLMO GALVEZ
ECLIES:APMU:2014:1495
Número de Recurso358/2014
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución250/2014
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00250/2014

SENTENCIA Nº 250/2014

En la Ciudad de Murcia, a veintinueve de mayo de dos mil catorce.

Juan del Olmo Gálvez, Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo Nº 358/2014, dimanante del Juicio de Faltas Nº 164/2013 del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Mula, seguido por una falta de lesiones imprudentes, contra D. Alfonso, que ha resultado absuelto en sentencia dictada por dicho Juzgado de Instrucción el 17 de marzo de 2014, recurrida en apelación por la Defensa del denunciante D. Emiliano .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Mula, se dictó sentencia el 17 de marzo de 2014, fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS:

Sobre las 17:50 horas del día 17 de octubre de 2012, en la calle Luis Rosales, Bullas, se produjo un accidente de tráfico al impactar el vehículo conducido por Alfonso, matrícula ....QQQ, con el conducido por Emiliano (sic), con matrícula ....YYY .

El automóvil del Sr. Alfonso estaba asegurado en la compañía Mapfre.

El automóvil conducido por el Sr. Emiliano se encontraba detenido ante un semáforo en rojo. Fue impactado por detrás.

La causa del accidente fue la momentánea desatención del Sr. Alfonso .

El impacto se produjo a muy escasa velocidad.

Los únicos daños materiales fueron de pintura.

El médico forense determinó que el Sr. Emiliano sufría esguince cervical y lumbalgia. Para su curación precisó 60 días (30 impeditivos, 30 no impeditivos). Además, secuelas de cervicalgia (un punto) y lumbalgia (un punto).

No está acreditado que el origen de dichas lesiones fuese el impacto del vehículo conducido por el Sr. Alfonso .

A tenor de dichos Hechos el Fallo fue el siguiente:

Absuelvo a Alfonso, con declaración de las costas de oficio.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Defensa del denunciante

D. Emiliano, en ambos efectos, en escrito registrado el 25 de marzo de 2014, que se fundaba en error en la valoración de la prueba, al considerar que se habría justificado un comportamiento negligente por parte del denunciado y la causación de los resultados lesivos en su patrocinado, con lo que entiende que el Juzgador de alzada puede realizar una revisión plena de la prueba practicada y dictar un pronunciamiento acorde con la tesis sostenida por quien recurre. Aprecia que la culpa no sería levísima, sino la que constituye razón y fundamento para la tipificación de la falta prevista en el artículo 621.3 del Código Penal, recordando las exigencias y requisitos de la infracción imprudente.

Alega además la vulneración del derecho de defensa, al haberse dado valor a un informe pericial que fue aportado al iniciarse la vista oral, lo que le impidió articular una postura procesal frente al mismo defendiendo los intereses de su patrocinado; y señalando además que el informe médico-forense no apoyaría la tesis sostenida en la sentencia, sino la existencia de un resultado lesivo atribuible al impacto producido.

Interesando por todo ello la revocación de la sentencia de instancia y que se condene al conductor denunciado y a la aseguradora del vehículo de éste en los términos recogidos en su escrito de recurso.

TERCERO

En escrito registrado el 21 de abril de 2014 la Defensa del conductor denunciado y de la aseguradora Mapfre Seguros S.A. impugna el recurso de apelación interpuesto, e interesa la confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Faltas con el Nº 358/2014 (el 26 de mayo de 2014).

En atención al artículo 82.1.2º.Párrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO: Se aceptan y se dan por reproducidos los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución de la cuestión suscitada obliga a recordar que el Juzgador de alzada, cuando se haya dictado una previa sentencia absolutoria, y la misma se haya fundado total o parcialmente (pero de modo relevante) en la credibilidad de las manifestaciones personales vertidas en el juicio oral (como es el supuesto planteado: declaraciones de los dos conductores, pero también de un perito), debe atender a la doctrina constitucional expuesta en la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre, y sentencias posteriores (entre otras, Sentencia de la Sección Segunda del Tribunal Constitucional 103/2009, de 28 de abril ; Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional 120/2009, de 18 de mayo ; Sentencia de la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional 132/2009, de 1 de junio ), en el sentido que no cabe acordar una condena fundada en una nueva valoración de los testimonios prestados en el juicio oral celebrado en primera instancia, desatendiendo el obligado respeto a las garantías de inmediación y contradicción. En definitiva, no es admisible la revisión de la valoración de la prueba personal efectuada por el órgano a quo, analizando la credibilidad de las manifestaciones efectuadas en el juicio oral, y/o la veracidad de los testimonios vertidos, atendiendo exclusivamente a lo que consta en las actuaciones y en el acta del juicio oral (incluso aunque ésta atienda a una grabación audio-visual: SsTC 120/2009 de 18 de mayo, 2/2010 de 11 de enero y 30/2010 de 17 de mayo ).

En tal sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 127/2010, de 2 de diciembre (Pte. Gay Montalvo), recoge en su Fundamento Jurídico 2: En relación con el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) en supuestos de condena en segunda instancia, es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 49/2009, de 23 de febrero, FJ 2 ; 30/2010 de 17 de mayo, FJ

2), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello, se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una Sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una Sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales que por su carácter personal no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Ese mismo Tribunal Constitucional ha reiterado el canon de control de constitucionalidad sobre sentencias penales absolutorias, así la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 94/2010, de 15 de noviembre (Pte. Conde Martín de Hijas), que en su Fundamento Jurídico 3 señala: Como se recuerda en la STC 145/2009, de 15 de junio, recapitulando precedente doctrina constitucional, la víctima de un delito no tiene derecho fundamental constitucionalmente protegido a la condena penal de otra persona, sino que es meramente titular del ius ut procedatur, es decir, del derecho a poner en marcha un proceso, substanciado de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho, que ha sido configurado por este Tribunal como una manifestación específica del derecho de jurisdicción y que no se agota en un mero impulso del proceso o una mera comparecencia en el mismo, sino que de él derivan con naturalidad y necesidad los derechos relativos a las reglas esenciales del desarrollo del proceso. Por ende la función de este Tribunal en el cauce constitucional de amparo se limita a enjuiciar si las resoluciones judiciales impugnadas han respetado el ius ut procedatur del justiciable que ha solicitado protección penal de los derechos que las leyes en vigor reconocen.

En este sentido hemos precisado que, si la queja del recurrente en amparo que ha intervenido como titular del ius ut procedatur en un proceso penal en el que ha recaído un pronunciamiento absolutorio se fundamenta en la vulneración de derechos procesales garantizados en el art. 24 CE, es procedente, en caso del otorgamiento del amparo, declarar la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas y retrotraer las actuaciones al momento procesal oportuno anterior a aquél en que se produjo la lesión estimada, pues la imposibilidad de que este Tribunal declare la nulidad de las Sentencias penales absolutorias no ha de entenderse referido a las resoluciones absolutorias dictadas en el seno de un proceso penal sustanciado con lesión de las más esenciales garantías procesales de las partes, ya que toda resolución judicial ha de dictarse en el seno de un proceso respetando en él las garantías que le son consustanciales.

En aplicación de la doctrina reseñada este Tribunal ha estimado posible la anulación de Sentencias absolutorias y la retroacción de actuaciones por (...); o, en fin, por poder incurrir la Sentencia absolutoria en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, no satisfaciendo así las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 45/2005, de 28 de febrero, FJ 3) [FJ 4 y doctrina constitucional allí citada].

Doctrina constitucional sobre la cuestión de...

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