SAP Murcia 230/2014, 30 de Junio de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución230/2014
EmisorAudiencia Provincial de Murcia, seccion 2 (penal)
Fecha30 Junio 2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00230/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

Sección Segunda

ROLLO número: 67/14

Expediente de Reforma número: 455/13

JUZGADO DE MENORES número 2 de Murcia

SENTENCIA número: 230/2014

Iltmos. Srs.:

Don Augusto Morales Limia

Don Fernando Fernández Espinar López

Don Juan Miguel Ruiz Hernández

En la ciudad de Murcia, a treinta de junio del año dos mil catorce.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el procedimiento arriba indicado procedente del Juzgado de Menores reseñado, por delitos de violencia de género, que pende ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la Letrada doña Rosario Muñoz Trancho, sustituida en la vista por su compañero don José Fuentes Sebastián, en nombre del menor Jose Ignacio contra la sentencia dictada en los mismos el día 17 de enero de 2014 por la Iltma. Sra. Magistrada de dicho juzgado. Son apelados el Ministerio Fiscal y Lucía asistida del Letrado don Gabriel Esturillo Cánovas.

Ha sido ponente don Augusto Morales Limia, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

Segundo

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia dice: "Que sobre las 18 horas del día 21 de diciembre de 2012, el menor Jose Ignacio,

nacido el NUM000 -1996, quien mantenía una relación de noviazgo desde el mes de abril de 2012 con la también menor Lucía, nacida el NUM001 -1998, relación sentimental que era conocida por sus familiares y amigos, en el patio del IES San Pedro Apóstol de San Pedro del Pinatar donde Lucía cursaba estudios y donde se celebraba un festival de villancicos en el que ella participaba, para impedir por la fuerza que Lucía pudiera recuperar el teléfono móvil de su propiedad que él tenía en su poder, propinó un fuerte golpe en el pecho a Lucía con el revés de la mano abierta, llegando a desplazarla hacia atrás. Un día no determinado del mes de julio de 2013, hallándose los dos menores por la mañana en el domicilio de Jose Ignacio, sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM002 de San Pedro del Pinatar, Jose Ignacio recriminó a Lucía que lo hubiera engañado y hubiese estado la noche anterior con sus amigas en Lo Pagán, y le enseñó las capturas de las imágenes de twitter por las que se había enterado, y por cada captura le dio un golpe. En concreto la cogió por el cuello y le propinó puñetazos en el abdomen y en la cabeza, sin llegarle a causarle lesión alguna.

En la tarde de ese mismo día, encontrándose los menores en la vivienda de Jose Ignacio volvieron a reanudar la discusión por el mismo motivo, golpeando de nuevo Jose Ignacio a Lucía mediante puñetazos y patadas, sin causarle lesión alguna."

Tercero

El fallo de la sentencia apelada condena al menor acusado como autor de tres delitos de violencia de género del art. 153.1 CP y le impone la medida de internamiento en centro de régimen semiabierto por tiempo de cinco meses de los cuales los últimos quince días se cumplirán en régimen de libertad vigilada; y costas.

Cuarto

Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa celebración de vista y posterior deliberación y votación de la Sala.

Quinto

El presente recurso de apelación entra en esta Sala el 21 de marzo de 2014.

HECHOS PROBADOS.- Se modifican en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida, que quedan definitivamente del siguiente tenor:

"Que sobre las 18 horas del día 21 de diciembre de 2012, el menor Jose Ignacio, nacido el NUM000 -1996, quien mantenía una relación de noviazgo desde el mes de abril de 2012 con la también menor Lucía

, nacida el NUM001 -1998, relación sentimental que era conocida por sus familiares y amigos, en el patio del IES San Pedro Apóstol de San Pedro del Pinatar donde Lucía cursaba estudios y donde se celebraba un festival de villancicos en el que ella participaba, para impedir por la fuerza que ella pudiera recuperar el teléfono móvil de su propiedad que él tenía en su poder, le propinó un fuerte golpe en el pecho con el revés de la mano abierta llegando a desplazarla hacia atrás. No obstante lo anterior, a partir de la comisión de tales hechos, la primera resolución judicial motivada que se dicta en este procedimiento es la sentencia de instancia, de 17 de enero de 2014 .

El mismo acusado Jose Ignacio lo ha sido también en relación a los hechos ocurridos presuntamente un día no determinado del mes de julio de 2013, tanto por la mañana como por la tarde, hallándose los dos menores en el domicilio de Jose Ignacio, sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM002 de San Pedro del Pinatar, porque pudiera haberse producido allí algún otro u otros incidentes agresivos que, sin embargo, no han quedado acreditados".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dictada sentencia por el Juzgado de Menores condenando al menor Jose Ignacio como autor de tres delitos de violencia de género del art. 153.1 CP es recurrida por su asistencia técnica invocando error en la valoración de la prueba, infracción de ley por indebida aplicación del art. 153.1 CP puesto que ni existe la análoga relación a la matrimonial entre el menor acusado y la denunciante y por cuanto que tampoco se da la situación de dominación machista, estando en realidad, como mucho, ante tres faltas de maltrato sin causar lesión del art. 617.2 CP ; finalmente, considera desproporcionada la medida impuesta de internamiento en centro de régimen semiabierto por tiempo de cinco meses. Solicita como petición principal la absolución o, subsidiariamente, la condena por tres faltas del citado art. 617.2 CP y medida de cinco meses de tareas socioeducativas.

Tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación particular interesan la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Para la resolución del presente recurso se hace necesario analizar por separado cada uno de los tres hechos concretos por los que se condena por delito de violencia de género del art. 153.1 CP .

El primer hecho se refiere a lo ocurrido el día 21 de diciembre de 2012, sobre las 18 horas, en el patio del Instituto San Pedro Apóstol de San Pedro de Pinatar en el que el menor acusado propinó un golpe a Lucía sin causarle lesión para impedir que esta última recuperara su teléfono móvil cuando dicho acusado lo tenía en ese momento en su mano. Prescindiendo en este instante del dato sobre si la relación existente entre el acusado y la posible víctima era o no análoga a la matrimonial, como exige la aplicación del tipo penal que nos ocupa, lo cierto es que la mera conducta consistente en dar un golpe a la que pudiera ser novia del acusado no tiene la consideración, por sí solo, de violencia de género. Lo explicamos.

En materia de violencia de género quien marca el criterio jurisprudencial sustancial a seguir dentro de la Región de Murcia es la Sección 3ª de esta misma Audiencia Provincial en virtud de la función unificadora y especializada que le corresponde legalmente. Y por ello, esta sala, a quien corresponde la especialización en materia de menores infractores, tiene que seguir ese criterio sostenido de la Sección 3ª en lo que se refiere a una exigencia en cada caso concreto de dominación o subyugación del hombre hacia la mujer como expresión de machismo del primero hacia la segunda precisamente para no hacer de desigual condición a los menores de edad respecto a los adultos sometidos a la jurisdicción penal.

En este sentido, fue a partir del 26 de marzo del año 2010 cuando dicha Sección 3ª dictó varias sentencias en la misma dirección para visualizar claramente el cambio de criterio interpretativo que se había producido al respecto (rollo de apelación 240/09, juicio rápido nº 145/09, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Murcia, nº 70/10, y la del rollo 247/09, juicio rápido 96/09 del mismo Juzgado de lo Penal nº 1 de Murcia, nº 71/10, ponente de ambas el Iltmo. don Juan del Olmo; la nº 68/10, rollo de apelación 63/10, PA 321/09 Juzgado Penal nº 2 de Lorca, ponente quien ahora suscribe la presente, amén de alguna otra posterior del 29 de marzo de 2010, ponente Iltma. doña María Jóver Carrión), en las que, en definitiva, se establecía que, a partir de ese momento, para la aplicación del art. 153.1 CP era exigible esa situación de dominación o subyugación por parte del hombre hacia la mujer a la que está unida por el vínculo que fija el precepto, y ello también de conformidad con la doctrina sentada por nuestro Tribunal Supremo en SS. de 25 de enero de 2008, 12 de mayo de 2009, 8 de junio de 2009 y 24 de noviembre de 2009, que ya constituyen doctrina legal reiterada, y otras posteriores.

Como más reciente traemos a colación la SAP Murcia, Sección Tercera, ponente Iltmo. Juan del Olmo, de fecha 13 de mayo de 2014, que, entre otras cosas, dice:

Sentencia de 24 de enero de 2014 dictada en el Rollo de Apelación Nº 251/2013 : (...) que la conducta enjuiciada sea manifestación de dominación/subyugación/imposición/ menosprecio por parte del hombre sobre la mujer en su relación conyugal o de pareja (actual o concluida), exigible para la aplicación de los tipos de violencia de género >>.

Reseñándose también en dicha sentencia anterior la de 6 de mayo de 2014 de esa misma Sección Tercera dictada en el Rollo de Apelación nº 249/2013, que decía lo siguiente :

(...), este Tribunal viene reiterando que no es preciso ánimo o elemento intencional alguno para la aplicación de los delitos relativos a la violencia de género. Lo que estimamos necesario en esta suerte de ilícitos es únicamente, como...

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