SAP Santa Cruz de Tenerife 345/2014, 11 de Junio de 2014

PonenteMARIA PALOMA FERNANDEZ REGUERA
ECLIES:APTF:2014:1814
Número de Recurso199/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución345/2014
Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 1ª

SENTENCIA

Rollo nº 199/2013

Autos nº 294/2012

Jdo. 1ª Inst. nº 10 de Santa Cruz de Tenerife

Ilt@s. Sres./a

Presidente:

D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE

Magistrad@s:

Dª PILAR ARAGON RAMIREZ

Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA

En Santa Cruz de Tenerife, a once de junio de dos mil catorce.

Visto por l@s Iltm@s. Sres./a. Magistrad@s arriba expresad@s el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Procedimiento Ordinario nº 294/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por D. Balbino, representado por el Procurador Dª Renata Martín Vedder, y asistido por el Letrado D. Felipe Chaneta Garau, contra la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, representado por el Procurador Dª Begoña Pintado González, y asistido por el Letrado D. Juan Gerardo Rodríguez Martín; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia el 7 de diciembre de 2012, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO: " Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Martín en nombre y representación de Balbino contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " EDIFICIO000 ", debo absolver y absuelvo al referido demandado de las pretensiones contra él deducidas, y, todo ello, sin expresa imposición de las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 10 de junio de 2014.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda iniciadora del presente procedimiento se pretende por la representación procesal de D. Balbino, la nulidad de la Junta General Ordinaria de la Comunidad del EDIFICIO000, celebrada el día 30 de noviembre de 2011, y, por ende, la nulidad de todos los acuerdos adoptados, con imposición de costas a la demandada, o alternativa y subsidiariamente, se declare la nulidad de los acuerdos adoptados por dicha Junta en relación a los puntos 3º y 4º del orden del día, y se condene a la parte demandada a estar y pasar por tales pronunciamientos, y por todas la consecuencias legales derivadas de los mismos.

La sentencia apelada desestimó la demanda, al apreciar la falta de legitimación activa del demandante para el ejercicio de la acción de impugnación, por considerar que su actuación se limitó al mero voto en contrario, y conforme la doctrina seguida por esta misma Audiencia, Sección 3ª, en resolución de fecha 28 de noviembre de 2011, están legitimados para impugnar los acuerdos adoptados si hubiera salvado su voto, es decir, si hubieran hecho constar su oposición al mismo, reflejándose específicamente en el acta, no bastando la mera disidencia frente al acuerdo.

SEGUNDO

La consideración que el propietario presente en la Junta que vota en contra del acuerdo comunitario no está legitimado para el ejercicio de las acciones de impugnación de los acuerdos si no ha salvado previamente su voto, ha sido una cuestión definitivamente resuelta, en STS de fecha 10 de mayo de 2013, y reiterada en la de 24 de mayo del mismo año, en la que establece que salvar el voto y votar en contra no suponen lo mismo; el hecho de votar en contra significa que, sin más expresión de voluntad que la del propio voto disidente, el propietario tiene legitimación para impugnar los acuerdos en la forma que previene la LPH.

Así continua que: "No es posible obviar que el legislador modificó la Ley para introducir, entre otras cosas, una expresión tan controvertida como la de "salvar el voto, que no tenía antecedentes en el ámbito de la propiedad horizontal, y que mediante esta reforma que ha de operar en una realidad social determinada por una reunión de vecinos no debidamente ilustrada en estas cosas, puede entenderse suficiente el hecho de votar en contra para impugnar un acuerdo comunitario con el que no se está conforme, significado que, por cierto, nada tiene que ver con el que tendría en una sociedad capitalista, ni por las expresiones que en ella se utilizan ("asistentes a la junta que hubiesen hecho constar en acta su oposición al acuerdo"), ni por la mayor exigencia de formalidades para éstas", y, continúa: "Por lo tanto la necesidad de salvar el voto únicamente tiene sentido en aquellos casos en los que los propietarios asisten a la Junta sin una información o conocimiento suficiente sobre el contenido o alcance de los acuerdos que se van a deliberar, y deciden no comprometer, favorable o en contra, sino abstenerse de la votación a la espera de obtenerla y decidir en su vista. A ellos únicamente habrá de exigírseles dicho requisito de salvar el voto, pues en otro caso sí que se desconocería su postura ante dicho acuerdo. Con ello se evitaría, además, que el silencio o la abstención puedan ser interpretados como asentimiento al posicionamiento de la voluntad mayoritaria que se expresa en uno o en otro sentido".

Y así finalmente se declara como doctrina jurispurdencial la siguiente: "La expresión "hubieren salvado su voto", del art. 18.2 de la L.P.H . debe interpretarse en el sentido de que no obliga al comunero que hubiera votado en contra del acuerdo, sino únicamente al que se abstiene".

TERCERO

El demandante ejercita acción de la nulidad de la Junta Ordinaria anual celebrada el día 30 de noviembre de 2011, referente a los acuerdos adoptados, y ello sobre el argumento de que no fue debidamente citado puesto que la citación para la Junta Ordinaria anual debe hacerse, cuando menos con seis días de antelación y simultánea entrega de la convocatoria en la vivienda a él perteneciente, y deberá realizarse por escrito, indicar los asuntos a tratar y acompañar los documentos, cuentas e informes que sean objeto de examen debate y votación o sirvan para determinar el sentido del voto.

La Comunidad demandada se opone alegando que el sistema de comunicación de la convocatoria que se sigue en el Edificio, prácticamente desde la constitución de la Comunidad, es el de publicar en el tablón de anuncios y ascensores, así como dejar una copia en cada buzón de correspondencia individual de cada uno de los copropietarios, y no se realiza la notificación de la convocatoria o por...

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