SAP Zamora 160/2014, 22 de Octubre de 2014

PonenteMARIA ESTHER GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:APZA:2014:292
Número de Recurso72/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución160/2014
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Zamora, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN Nº 72/14

Nº Procd. Civil : 344/13

Procedencia : Primera Instancia de Zamora nº 2

Tipo de asunto : Ordinario

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 160

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente

D.JESÚS PÉREZ SERNA.

Magistrados/as

Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

Dª. ANA DESCALZO PINO

En la ciudad de ZAMORA, a 22 de octubre de 2014.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento Ordinario nº 344/13, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 2 de Zamora, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 2 de Zamora; seguidos entre partes, de una como apelante D. Porfirio, representado por la Procuradora Dª. Mª TERESA PALACIOS PEÑA, y dirigido por el Letrado D. ANA Mª MARTÍN GARCÍA, y de otra como apelada BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SLAMANCA Y SORIA, S.A., representada por el Procurador D. JUAN MANUEL GAGO RODRÍGUEZ y dirigida por el Letrado D. IGNACIO RIQUELME RECIO, sobre préstamo de garantía hipotecaria: nulidad de cláusula contractual.

Actúa como Ponente, el Iltmo Sr. D. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.º 2 de Zamora, se dictó sentencia de fecha 28 de enero de 2014, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la procuradora Dª María Teresa Palacios Peña, en nombre y representación de D. Porfirio, contra Banco C.E.I.S.S., S.A., absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 15 de mayo de 2014 .

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

La Sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n º 2 de Zamora, en funciones del Juzgado de lo Mercantil, en el Procedimiento Ordinario nº 344/2013, en fecha 28 de enero del 2014, desestimó la demanda interpuesta por el ahora recurrente, Don Porfirio, en la que se pretendía la declaración de nulidad de la denominada "cláusula suelo" que se incorporó al contrato de préstamo con garantía hipotecaria, suscrito por las partes en fecha 23 de marzo de 2007.

La Sentencia fundamentó la desestimación de la demanda en que la petición que en la misma se contenía era la de nulidad de la cláusula en base al desequilibrio entre las prestaciones de las partes, sin hacer mención alguna al control de transparencia, por lo que la parte recurrente alega la aplicación del principio "iuranovit curia".

SEGUNDO

El recurso de apelación debe estimarse con base al propio contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de mayo de 2013 y el Auto de aclaración de 3 de Junio de 2013, que la complementa y de la que parte la Sentencia recurrida para justificar el cambio del criterio mantenido por el mismo Juzgado y confirmado por esta Sala, en el Procedimiento Ordinario nº 314/2011 (St. De 19 de septiembre de 2012 y SAP Zamora de 22 de enero de 2013 ) y que es la que mantiene que el control que puede llevarse a cabo sobre este tipo de cláusula es el control de transparencia y no el control del contenido.

Decimos esto porque en esa misma Sentencia el Tribunal Supremo, ante una petición de declaración de nulidad por desequilibrio entre las prestaciones ejercitada por los demandantes de la acción de cesación, declara la nulidad en virtud del control de transparencia y precisamente sobre esta cuestión se resuelve en el Auto de aclaración, ante la pretensión ejercitada por las entidades bancarias que eran parte en el proceso, de que se declarara la nulidad alegando incongruencia y que fue resuelta en sentido desestimatorio.

La Sala 1ª del TS mantiene en su Sentencia y el Auto aclaratorio la inexistencia de incongruencia y la procedencia de declarar la nulidad en base al control de transparencia, aunque la pretensión de nulidad instada se basara en el control del contenido.

TERCERO

-Por lo demás, la fundamentación jurídica de la Sentencia objeto de recurso debe ser ratificada, puesto que en la misma reproduce las consideraciones de la Sentencia del Tribunal Supremo a que nos hemos referido anteriormente y aplica la legislación en materia de defensa de Consumidores y Usuarios, concretamente el artículo 10 bis en el que se establece la carga de la prueba para el profesional que afirme que una cláusula ha sido negociada individualmente y la inexistencia de prueba que acredite esa negociación individual de dicha cláusula.

En definitiva las conclusiones que alcanza el Tribunal Supremo en dicha Sentencia son:

Las cláusulas suelo forman parte del objeto principal del contrato y, por tanto, son condiciones generales de la contratación.

Las cláusulas relativas al objeto principal del contrato pueden ser abusivas

Tras la sentencia del TJUE3.6.2010 (Asunto C-484/94 ) puede considerarse que, en derecho español están sujetas al control de contenido también las cláusulas relativas al precio y a la contraprestación, aunque estén redactadas de manera clara y comprensible y así lo expresa la STS 9.5.2013 (Ar. 3088):

El control de las cláusulas relativas al objeto principal del contrato ha de ser un control de transparencia. La Sentencia del TJUE citada, expresa que en el control los jueces nacionales deben hacer una prudente gestión de esta facultad controladora de las cláusulas relativas al precio, para no vulnerar principios constitucionales de nuestro ordenamiento, como es el reconocimiento a la libertad de empresa, que proscribe que el derecho suplante a la competencia en la fijación del precio de los bienes y servicios. El control de contenido de las cláusulas relativas al precio no puede implicar asumir en nuestro ordenamiento un control judicial del equilibrio de los precios, como ya señaló la STS 18.6.2012 . relativa a la cláusula de intereses remuneratorios en un contrato de préstamo, pues ello representaría una injerencia en el principio de autonomía de la voluntad incompatible con los principios básicos de nuestro derecho de contratos que no admite la rescisión por lesión en el precio.

El control de las cláusulas relativas al objeto principal del contrato ha de ser, por lo tanto, un control de transparencia, si bien poca importancia a estos efectos tiene que la redacción de una cláusula concreta sea clara y comprensible, como exigía el art. 4.2 de la Directiva 13/1993 . La claridad y la comprensibilidad de una cláusula que incida sobre el precio no elimina el efecto sorpresivo que la misma pueda provocar al consumidor, puesto que dicha sorpresa no deriva de una falta de claridad en la redacción de la cláusula, sino de la defraudación de la expectativa legítima que el mismo se había representado sobre el precio, a partir de la información proporcionada por el empresario. Una cláusula puede ser absolutamente clara y comprensible y, pese a ello, provocar una defraudación la expectativa del consumidor sobre la oferta. Por eso, la redacción del art. 4.2 de la Directiva 13/1993 es deficiente al sujetar el estándar de transparencia de las cláusulas relativas al precio a una mera obligación de redacción clara y comprensible.

El control de transparencia no se limita al cumplimiento de los requisitos previstos en la normativa administrativa sobre transparencia bancaria. En definitiva, según la sentencia, el cumplimiento de los deberes formales impuestos por la normativa de transparencia bancaria no consagra la licitud de la cláusula suelo.

En este sentido, las exigencias informativas de la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994, han sido ampliamente superadas por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre de 2011, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, que en su art. 25 exige que se recojan las cláusulas suelo en un anexo expreso a la ficha de información personalizada, con indicación de la cuota de amortización mínima y por la Ley 1/2013, de 15 de mayo de 2013, de medidas para reforzar la protección de los deudores hipotecarios, que en su art. 6 exige que se incluya en la escritura pública una expresión manuscrita por el consumidor de que ha sido adecuadamente advertido de los riesgos del contrato, entre otros, de las limitaciones a la variabilidad del tipo de interés

El control de transparencia no se limita al cumplimiento de los requisitos de incorporación. Sin embargo, la STS 9.5.2013 (Ar. 3088) señala que las cláusulas relativas al objeto principal del contrato no sólo están sujetas a un mero control de incorporación, como el resto de condiciones generales, sino que además están sujetas a un control de transparencia adicional -lo que la sentencia denomina un "doble filtro"-, en virtud del cual, aun habiendo superado los requisitos de incorporación pueden resultar ineficaces. Sobre el alcance de la obligación de transparencia de este "segundo filtro", la sentencia señala que el mismo tiene por objeto, "que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez la carga económica que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener" (parr. 210). Esto es, el consumidor...

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