SAP Alicante 387/2014, 22 de Julio de 2014

PonenteVICENTE ATAULFO BALLESTA BERNAL
ECLIES:APA:2014:2336
Número de Recurso865/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución387/2014
Fecha de Resolución22 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 865/13

Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Elche

Autos de Procedimiento Ordinario 937/12

SENTENCIA Nº 387/14

Iltmos. Sres.

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal

Magistrado: D. José Antonio Pérez Nevot

En la Ciudad de Elche, a veintidós de julio de dos mil catorce.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario 937/12, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, TST Seguridad 98, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. Antón García y dirigida por el Letrado Sr. Sánchez Butrón, y como apelada la parte demandada, representada por el Procurador Sra. Almansa Rodriguez y dirigida por el Letrado Sr. Lacal Barberá.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 937/12, se dictó sentencia con fecha 27 de marzo de 2013 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "CON DESESTIMACIÓN ÍNTEGRA DE LA DEMANDA interpuesta por la mercantil TST SEGURIDAD 98, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Antón García, Ángela y dirigida por el Letrado D. Cayetano Sánchez Butrón, contra la mercantil C.R.A.C. 24, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Almansa Rodriguez, Mª Pilar y dirigida por el Letrado D. Joquín Lacal Barberá, DEBO ABSOLVER COMO ABSUELVO A la mercantil C.R.A.C. 24, S.L., de la pretensión de condena formalizada por la parte actora en su demanda.

En Materia de costas, estése al contenido del fundamento jurídico quinto de esta resolución judicial."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 865/13, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 10 de julio de 2014. TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Vicente Ballesta Bernal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de fecha 27 de marzo de 2.013 recaída en la primera instancia, desestima íntegramente la demanda formulada por TST Seguridad 98, S.L., y absuelve a la demandada CRAC 24, S.L., de las pretensiones formuladas en su contra, e impone a la entidad demandante el pago de las costas originadas en la primera instancia.

Frente a la referida resolución, la entidad demandante TST Seguridad 98, S.L., interpone recurso de apelación que fundamenta en error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de Instancia.

SEGUNDO

Se ejercita por la entidad demandante una acción en reclamación de la cantidad de

4.707,55 Euros, importe adeudado por la demandada como consecuencia del impago de comisiones devengadas en virtud de las relaciones comerciales mantenidas entre las partes ahora litigantes, y de la cantidad de 225.998,61 Euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por la resolución unilateral del contrato por parte de la entidad demandada.

Tal y como se expone en el escrito de demanda y se reitera en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en la primera instancia, la reclamación que se formula contra la demandada se fundamenta en las siguientes consideraciones:

  1. ) La relación comercial entre las partes se inicia entre la mercantil CRAC 24, S.L. y Telefonía y Seguridad Torrevieja, S.L., y posteriormente entre la demandada (CRAC 24, S.L.) y la actora TST Seguridad 98, S.L.

Así, la relación comercial se inicia desde el mes de septiembre de 1.998 con Telefonía y Seguridad Torrevieja, S.L., cuyo objeto social era la de "venta y distribución de aparatos de telefonía fija y móvil, y la venta y distribución de aparatos electrónicos de seguridad para todo tipo de inmuebles", posteriormente, desde febrero de 2.007, la relación se mantiene con TST Seguridad 98, S.L. cuyo objeto social es la "instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad". Tanto en una como en otra sociedad coincidía el órgano de administración en las personas de Jose Daniel y Ambrosio .

De lo que desprende la entidad demandante ahora recurrente que ha mantenido una relación comercial continuada con la demandada desde el año 1.998 hasta el año 2.010.

  1. ) Por lo que respecta a la relación comercial mantenida entre las entidades litigantes, afirma la demandante que la misma consistía en que la entidad TST Seguridad, S.L. captaba un cliente a través de sus redes comerciales, publicidad etc. al que le instalaba un sistema de seguridad, y a su vez le ofrecía los servicios de CENTRAL RECEPTORA DE ALARMAS CODIFICADAS DURANTE 24 HORAS, prestando estos últimos servicios a través de la empresa CRAC 24, S.L.. Es decir, la entidad ahora demandante cedía el cliente a la demandada para que esta prestara únicamente este servicio a cambio de una contraprestación.

  2. ) Las obligaciones de las partes se desarrollaban de la siguiente forma: TST Seguridad 98, S.L., se obligaba a poner en las casas y locales en donde se instalaba el sistema de seguridad, carteles y pegatinas con la identificación de CRAC 24, donde se indicaba su teléfono con la finalidad de que el cliente se pusiera en contacto para comunicar cualquier incidencia, avería etc. Por su parte, CRAC 24, comunicaba telefónicamente a la demandante las averías a realizar, ampliaciones etc. a diario de los clientes facilitados por TST Seguridad 98, S.L.

    Desde el envío del cliente por parte de la entidad ahora demandante, los Seis primeros meses no se llevaba comisión alguna por los gastos de administración que le suponía, pero a partir del séptimo mes la comisión por cliente solía ser de unos 6,00 Euros, dependiendo del volumen del cliente, se podía llegar a reducir entre 5,00 y 3,00 Euros.

  3. ) La entidad ahora demandada ha incumplido las obligaciones asumidas ante la entidad ahora demandante, impagando diversas facturas, ascendiendo la deuda a la cantidad reclamada de 4.707,55 Euros, en concepto de comisiones devengadas durante los meses de junio, julio y agosto de 2.010.

    Además, en fecha 19 de septiembre de 2.010 envía un Fax a la entidad ahora demandante mediante el que le comunica la resolución de la relación comercial existente entre las partes (Documento nº 15 de demanda), lo que produce a la actora los perjuicios que se reclaman en el presente juicio.

TERCERO

La relación comercial entre las partes se inicia entre la mercantil CRAC 24, S.L. y Telefonía y Seguridad Torrevieja, S.L., y posteriormente entre la demandada (CRAC 24, S.L.) y la actora TST Seguridad 98, S.L.

La resolución recurrida entiende como probado que la relación comercial entre las entidades ahora litigantes se inicia a finales del año 2.008 y en todo caso nunca antes del 23 de febrero de 2.007, que es la fecha en la que se constituye la entidad demandante TST Seguridad 98, S.L.

Partiendo de este hecho que ha quedado documentalmente acreditado, constitución de la entidad TST Seguridad en fecha 23 de febrero de 2.007, debemos precisar que efectivamente la tesis que se mantiene por la actora ahora recurrente solo podría tener lugar por sucesión de una sociedad en el lugar de la otra o por una cesión del contrato entre una entidad mercantil y otra.

Por lo que respecta al primero de esos supuestos (sucesión de empresas), la Sentencia de la A.P. de Barcelona (Sección 15ª) de 28 de julio de 2.006, se pronuncia de la siguiente forma:

"La jurisprudencia justifica "la técnica y práctica de penetrar en el "substratum" personal de las entidades o sociedades, a las que la ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que el socaire de esa ficción o forma legal (de respeto legal, por supuesto) se puedan perjudicar ya intereses privados o públicos o bien ser utilizada como camino del fraude ( art. sexto, 4, del Código Civil ), admitiéndose que los jueces puedan penetrar ("levantar el velo jurídico") en el interior de esas personas para evitar el abuso de esa independencia ( art. séptimo, 2, del Código Civil ) en daño ajeno o de "los derechos de los demás" ( art. 10 de la Constitución ) o contra interés de los socios, es decir, de un mal uso de su personalidad, de un "ejercicio antisocial" de su derecho ( art. séptimo, 2, del Código Civil )" ( STS 28 de mayo de 1984, citada por muchas otras posteriores entre ellas SSTS 25 abril 2003 y 30 julio 2002 ). Pero como recuerda la STS 11 septiembre 2003, "La doctrina del levantamiento del velo no puede utilizarse sin más que la invocación unilateral de fraude, pues, en principio ha de mantenerse la personalidad de las entidades jurídicas, si no se quiere que desaparezca en la vida real la actividad jurídica de las sociedades". Para advertir la procedencia en este caso del levantamiento del velo, es preciso un análisis de los motivos invocados y de las circunstancias que concurren.

La jurisprudencia ha venido admitiendo el levantamiento del velo tanto en casos en que el ente social es empleado por los administradores legales o apoderados como un testaferro en las operaciones que generaron la deuda reclamada a la sociedad, y ésta se encuentra en una situación de insolvencia ( SSTS 11 julio 2003 y 13 noviembre 2003 ); como en aquellos otros en los que una sociedad...

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