SAP Jaén 368/2014, 25 de Septiembre de 2014

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2014:864
Número de Recurso636/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución368/2014
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 368

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS

D. Rafael Morales Ortega

Dª. María Fernanda García Pérez

En la ciudad de Jaén, a veinticinco de Septiembre de dos mil catorce.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario, sobre Nulidad Cláusula Suelo seguidos en primera instancia con el nº 294 del año 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 636 del año 2.014, a instancia de Pedro Jesús Y Coral, representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. José Antonio Beltrán López, y defendido por el Letrado D. Manuel Espinosa Ortiz; contra UNICAJA BANCO S.A., representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. José Jiménez Cózar, y defendido por el Letrado D. Joaquín Almoguera Valencia.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén con fecha 9 de Mayo de 2014 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda presentada en representación de D. Pedro Jesús y Dª Coral contra UNICAJA debo: .- Declarar la nulidad de la estipulación que establece en el contrato del que se deriva la presente demanda, el límite a las revisiones del tipo de interés y cuyo contenido literal es: "no existe límite al alaza a la variabilidad del tipo de interés nominal y si a la baja, siendo el limite a la baja el 3'25%. .- Condenar a la entidad demandada a la devolución de las cantidades que se hubieren cobrado en virtud de la condición declarada nula".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por el demandado en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por parte de Pedro Jesús y Coral, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 25-9-2014 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Morales Ortega. ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Contra la sentencia de instancia por la que estimando la demanda presentada declara la nulidad por abusiva de la estipulación Tercera referida en lo referente a la cláusula limitativa a la variabilidad del tipo mínimo de interés del contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito con la Entidad demandada y por el que se otorgó escritura pública de 3-3-06, acordando su inaplicación desde el inicio del contrato y consiguiente restitución de las cantidades que por exceso se hubieran cobrado al amparo de tal estipulación, se alza la representación de la Entidad demandada reiterando como motivo inicial, concurrencia de la caducidad de la acción ejercitada, insistiendo en que siendo la ejercitada la de anulabilidad el dies a quo para el cómputo del plazo de cuatro años que se establecen en el art. 1.301 Cc, no puede ser por razones de seguridad jurídica el de la consumación o agotamiento del contrato tras el vencimiento final del préstamo hipotecario, sino el de la formalización o perfección de dicho contrato, que dicho sea de paso no tienen porque ser coincidentes- y para ello trata de apoyarse en dos sentencias, una de la AP de Málaga y otra de la AP de Madrid que así lo mantiene. Como motivo principal de fondo esgrime la existencia de error en la valoración de la prueba y de la jurisprudencia aplicable, argumentando en esencia en primer término que del propio interrogatorio del actor y testificales practicadas se ha de estimar acreditado el mismo reúne la condición de consumidor cualificado por sus conocimientos financieros e insistiendo además en la validez de la cláusula, por su claridad, sencillez y transparencia, así como por haberse ofrecido la suficiente información al prestatario además de por la proporcionada por el personal de UNICAJA Banco S.A. por la propia intervención de la Sra. Notario, manteniendo que además la misma fue negociada y no impuesta, careciendo pues del carácter de condición general de contratación que se le atribuye no siéndole aplicable por tanto la LCGC; en orden a la doctrina jurisprudencial, denuncia la improcedencia con arreglo a la misma del sometimiento de dicha cláusula al control de abusividad por ser parte del precio como objeto principal del contrato, debiendo limitarse la misma por tanto al doble control de transparencia, el de inclusión y el de claridad y conocimiento conforme resolvió la STS de 9-5-13, habiendo seguido las recomendaciones de la OM de 1.994, Anexo II, para finalmente impugnar el carácter retroactivo de la nulidad declarara contrariamente manifiesta a la doctrina vinculante que la sentencia citada establece, así como el pronunciamiento por el que se condena a la devolución del exceso cobrado, cuando el mismo ni siquiera se cuantificó en la demanda ni se fijaron las bases al efecto de modo que se viene a contravenir lo dispuesto en el art. 219 LEC .

La apelación habrá de ser rechazada por los propios y acertados razonamientos de la resolución recurrida totalmente coincidentes con el criterio que de manera uniforme se mantiene por esta Sala y que la propia apelante conoce como expondremos a continuación por resoluciones dictadas en las que se resuelven las mismas cuestiones ahora planteadas.

Segundo

Centrado así el objeto del debate y por lo que se refiere a la caducidad Ciertamente, el plazo de cuatro años recogido en el artículo 1.301 del Cc, es un plazo de caducidad ( STS de 3-3-06 ), sin que como tal sea susceptible de interrupción ( STS de 6-2-13 ) y apreciable incluso de oficio ( STS de 10-3-94 ).

Pero es así que como se razona en la instancia el artículo citado dispone que el plazo de caducidad fijado en los supuestos de error, dolo o falsedad de la causa, empieza a correr desde la consumación del contrato, y como también sostiene la STS de 11 de julio de 2.003 : En orden a cuando se produce la consumación del contrato, dice la sentencia de 11 de julio de 1.984 que es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa, con más precisión por anulabilidad, pretendida por intimidación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones (entre otras, SSTS de 24 de junio de 1.897 y 20 de febrero de 1.928 ), y la sentencia de 27 de marzo de 1.989 precisa que el art. 1.301 Cc señala que en los casos de error o dolo la acción de nulidad del contrato empezará a correr "desde la consumación del contrato. Este momento de la "consumación" no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes. Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala; la sentencia de 24 de junio de 1.897 afirmó que "el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo", y la sentencia de 20 de febrero de 1928 dijo que "la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó".

Tal doctrina jurisprudencial la recogen entre otras, la SAP de Valencia, Secc. 9ª de 23-6-14, SAP de Gerona, Secc., 1ª de 12-6-14, AP de Tenerife, Secc. 3ª de 25-6 y 10-7-14, por citar algunas recientes, resaltando la última que aquella habrá de entenderse lógicamente en el sentido, no que la acción nazca a partir del momento de la consumación del contrato, sino que la misma podrá ejercitarse hasta que no transcurra el plazo de cuatro años desde la consumación del contrato que establece el art. 1.301 Cc .

De modo que por más que se cite alguna sentencia aislada de AA.PP. que no comparten la doctrina jurisprudencial expuesta, no por ello se puede estimar desvirtuada ni superada la misma, como acabamos de ver en las resoluciones mucho más recientes que otorgan vigencia a la misma, como entendemos con el Magistrado de instancia siguen teniendo las SSTS al inicio citadas en interpretación del art. 1.301 pfo.Cc . debiendo desestimarse de nuevo por tanto la excepción de caducidad opuesta.

Tercero

En orden a las cuestiones de fondo que a través de la denuncia de concurrencia de error en la valoración de la prueba se plantean, habremos de poner de manifiesto como ya lo hacíamos en reciente Auto de 9-4-14 o en las sentencias más cercanas aun de 23 y 27-6-14 y conoce perfectamente la apelante pues se resolvían las mismas cuestiones que aquí ahora se vuelven a plantear, que respecto a las cláusulas suelo por más que se alegue lo contrario, la STS, Sala 1ª, de 9 de mayo de 2013 ha declarado que tienen la consideración de condición general de la contratación, al ser una cláusula impuesta y no negociada individualmente con el consumidor y aunque afecten al objeto principal del contrato puede ser sometida al control de abusividad por parte del Juez al...

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