SAP Murcia 214/2014, 18 de Junio de 2014

PonenteAUGUSTO MORALES LIMIA
ECLIES:APMU:2014:1708
Número de Recurso125/2014
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución214/2014
Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00214/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

Sección 2ª

Rollo de Apelación nº 125/14

Juicio de Faltas nº 928/12

Juzgado de Instrucción nº 7 de Murcia

SENTENCIA nº: 214/14

En Murcia, a dieciocho de junio del año dos mil catorce.

VISTO por Iltmo. magistrado de esta Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, don Augusto Morales Limia, el presente recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 15 de octubre de 2013 dictada por el Juzgado de Instrucción arriba indicado, en el juicio de faltas referenciado, interpuesto por doña Margarita . Son apelados el Ministerio Fiscal y don Anibal .

ANTECEDENTES DE HECHO

Único.- Notificada la sentencia de instancia a las partes, se formalizó el recurso de apelación que autoriza la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por el apelante se hicieron las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso. Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para su resolución a quien firma la presente sentencia de alzada.

HECHOS PROBADOS.- Se mantienen los de la sentencia apelada que aquí se dan por reproducidos, por no afectar al sentido del fallo que hemos de dictar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dictada sentencia condenatoria contra la acusada Margarita como autora de una falta del art. 618.2 CP se interpone por su parte recurso de apelación cuestionando el fallo dictado y pidiendo su absolución.

Pues bien, la falta de incumplimiento de los deberes de familia a que se refiere el art. 618.2 CP es una infracción evidentemente dolosa, tal como resulta de lo dispuesto en los arts. 5 y 12 del CP ; por tanto, no cabe la comisión culposa o imprudente. En este sentido el hecho probado de la sentencia apelada, que es el que sirve a la calificación jurídica, sólo refleja un hecho abstracto de incumplimiento del régimen de visitas y comunicaciones paterno filiales existente, en concreto que la acusada no entregó a sus hijas menores de edad a su padre en determinada fecha. Pero lo que no hace el hecho probado de la sentencia apelada es reflejar la causa de ese posible incumplimiento, pues no estando prevista una posible comisión culposa, tal como ya hemos dicho, es evidente que el mero incumplimiento del régimen de visitas no sirve para construir la falta por la que se dicta la condena. Se necesita un plus que no aparece reflejado en la sentencia recurrida, que consiste en la descripción fáctica que nos debiera llevar al dolo, o sea, el conocimiento y voluntad de querer incumplir dicha obligación sin tener para ello causa de justificación.

SEGUNDO

En efecto, sobre la importancia de una adecuada construcción del relato de hechos probados de una sentencia penal, incluso de faltas, hemos de recordar que el art. 142.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, precepto general aplicable a todos los procedimientos penales que acaben por sentencia, exige taxativamente que se consignen como hechos los " que estuvieren enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se estimen probados ". Lo cual ya refleja la necesidad del empleo de una adecuada técnica jurídica y mínimo rigor en su obligada confección, que debe extenderse a todo lo que haya que ser objeto del fallo, sin excepción.

El art. 142 de la LECrim ., al regular la forma de confección de las sentencias y por tanto también de sus hechos probados, "no obliga al juzgador a transcribir la totalidad de los hechos aducidos por las partes, con la consideración de si los estima probados o improbados" ( STS. 1-7-55 ), "ni a reproducir en la sentencia todos los hechos consignados en los escritos de conclusión" ( STS. 10-3-61 ), pero lo que sí exige el art. 142 "es que se hagan constar los hechos que se estimen enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se consideren probados" ( STS. 1-2-66 ).

En fechas ya más cercanas, la STS. de 2 de noviembre de 2004, núm. 1265/2004, rec. 958/2003, explica que: "La deficiente técnica consistente en completar el relato fáctico con observaciones contenidas en los fundamentos de derecho, siempre ha sido criticada por esta Sala. Así, por ejemplo, la propia sentencia del TS de 25-7-2000, núm. 1340/2000, que cita, a su vez, la sentencia recurrida, precisa que "sólo con carácter excepcional y con laxitud que es ajena al rigor estructural y a la metodología que se debe exigir a las resoluciones judiciales, de conformidad con lo establecido en los artículos 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se ha admitido la complementariedad del hecho probado con las afirmaciones fácticas deslizadas a lo largo de los fundamentos jurídicos de la sentencia". Y la misma resolución, muy significativamente, añade que "sólo lo que ha sido transcrito al hecho probado adquiere la...

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