SAP Murcia 445/2014, 17 de Julio de 2014

PonenteCARLOS MORENO MILLAN
ECLIES:APMU:2014:1926
Número de Recurso402/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución445/2014
Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00445/2014

Rollo Apelación Civil nº: 402/14

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Martínez Pérez Don Francisco José Carrillo Vinader

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a diecisiete de julio de dos mil catorce.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Ordinario que con el número 399/10 se han tramitado en el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelante, la sociedad "Arquivet" S.L. representada por el Procurador Sr. Artero Moreno y dirigida por el Letrado Sr. Barroso Sánchez-Lafuente; y como parte demandada y ahora apelada, D. Heraclio, representado por el Procurador Sr. Miras López y dirigido por el Letrado Sr. Murcia Casas. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 12 de febrero de 2014 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: "DESETIMO LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Artero Moreno, en nombre y representación de Arquivet, S.L, contra D. Heraclio, con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que lo basó en la existencia de error en la valoración de la prueba e infracción del artº. 2.2 de Ley de Marcas (en adelante L.M.) y artº. 51.1.b ) de la misma. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.

TERCERO

Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 402/14, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 16 de julio de 2014.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia desestima en su integridad la acción principal ejercitada por la sociedad actora "Arquivet" S.L., al amparo de lo dispuesto en el artº. 2.2 de la L.M ., contra el demandado, Don Heraclio, tendente a la reivindicación de las marcas 2.921.648 Arquizoo (mixta); 2.942.109 Arquicrystal Arquizoo; 2.942.111 Arquisnack Arquizoo y 2.942.121 Arquifresh Arquizoo, y por tanto a la inscripción de la titularidad de las mismas a favor de la actora en el Registro de Marcas de la Oficina Española de Patentes y Marcas, por considerar que su registro por el demandado fue solicitado con fraude de sus derechos.

La citada sentencia desestima también la acción ejercitada con carácter subsidiario. al amparo de lo dispuesto en el artº. 51.1.b) de la L.M ., tendente a la declaración de nulidad de la marca 2.921.648 Arquizoo (mixta) así como de las otras tres, procediéndose a su cancelación registral, por considerar, que en la solicitud de sus registros el demandado actuó de mala fe.

La citada sentencia desestima la acción principal reivindicatoria por entender que la prueba practicada ha acreditado la inexistencia de fraude de derechos de la actora por el registro de las marcas solicitado por el demandado. Y fundamenta tal pronunciamiento, de un lado, en la pasividad de la actora dejando caducar la primera marca que permanece inactiva durante cuatro años, así como en el hecho de no instar la protección marcaria que el registro le otorga. Y, de otra parte, en la falta de acreditación de que el demandado conociese el uso de las marcas por parte de la actora.

A su vez desestima también la acción subsidiaria de nulidad de las marcas por no concurrir mala fe del demandado en el registro de las mismas. Y todo ello con fundamento en los mismos hechos que han desestimado la acción principal ejercitada.

La mercantil actora, "Arquivet" S.L., muestra su disconformidad con el citado pronunciamiento judicial desestimatorio de las acciones planteadas, por considerar que la sentencia de instancia incurre en error en la valoración de la prueba. Concreta dicho error, por una parte, en que la falta de registro por la actora de las cuatro marcas no constituye un motivo de desestimación de la acción reivindicatoria; alega la existencia de un uso efectivo y real de las cuatro marcas cuando el demandado solicitó el registro de las mismas; de otro lado, alude a la existencia de relaciones comerciales entre la actora y la sociedad del demandado, y a la conducta obstruccionista llevada a cabo por el Sr. Heraclio que acreditan el ánimo especulativo del mismo al registrar las cuatro marcas en fraude de los derechos de "Arquivet" S.L. y el hecho de que el demandado conociera por tanto el uso de las marcas por la actora. Con respecto a la desestimación de la acción subsidiaria de nulidad, concreta la existencia de ese error en la valoración de la prueba, en el hecho de que el demandado conocía la existencia de las cuatro marcas, de que las mismas habían sido creadas por la actora y de que las utilizaba en el mercado, lo que justificaría que su registro por el Sr. Heraclio resultaba una conducta de mala fe.

SEGUNDO

Concretada en los indicados términos las cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la mercantil recurrente en las pretensiones que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

Y ello se afirma así, tras comprobar, a través del correspondiente juicio de revisión probatoria que como Tribunal de apelación nos compete, el acierto y corrección jurídica del proceso de valoración de la prueba contenido en dicha sentencia, así como de la conclusión y decisión finalmente obtenida, que ahora ratificamos en esta alzada.

En relación con la primera acción ejercitada, decíamos en la sentencia de este Tribunal de 7 de noviembre de 2013, trayendo a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2005, que "...la Ley 17/2001 de 7 de diciembre de Marcas en su artículo 2.2, protege la posición jurídica de la persona que resulta perjudicada por la solicitud y en su caso, registro de una marca por tercero de forma fraudulenta, es decir, con fraude de sus derechos o de forma ilícita por violación de una obligación legal o contractual, sin necesidad de notoriedad ganada por el uso" . Se trata, por tanto, como señalan las sentencias de 21 de diciembre de 2007 y 11 de diciembre de 2008 de las Audiencias Provinciales de Asturias y Zaragoza, respectivamente, de una acción que constituye una excepción a la regla general de la eficacia constitutiva del Registro, y que tiende a la protección del mejor derecho sobre el signo usado, pero carente de existencia tabular, frente a la titularidad marcaria registrada en fraude de terceros. En consecuencia y dada la excepcionalidad de esta acción en los términos mencionados, resulta evidente que quién reivindica su condición de anterior usuario extraregistral frente al titular que ha accedido ilícitamente al Registro, viene obligado con mayor rigor probatorio a justificar, tanto el título de dominio que ostenta sobre la marca, como que la solicitud o el registro de la misma por el tercero se ha conseguido de forma fraudulenta, es decir, con fraude de sus derechos o bien de forma ilícita, es decir, con violación de una obligación legal o contractual.

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