AAP Madrid 983/2014, 4 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución983/2014
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 2 (penal)
Fecha04 Diciembre 2014

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934540,914933800

Fax: 914934539

GRUPO TRABAJO A

37051030

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0002119

Recurso de Apelación 48/2014

Origen :Juzgado de Instrucción nº 54 de Madrid

Diligencias Previas Proc. Abreviado 4354/2013

Apelante: ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID

Procurador INMACULADA IBAÑEZ DE LA CADINIERE FDEZ

Letrado MANUEL LOPEZ ALVAREZ

Apelado: Benito y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador CAROLINA VASCO GARCIA

A U T O Nº 983/2014

En Madrid, a 4 de diciembre de 2014

Ilmos.Sres.

PRESIDENTA: Dª MARÍA DEL CARMEN COMPAIRED PLO

MAGISTRADA: Dª MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN

MAGISTRADO: D. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO (Ponente)

HECHOS

ÚNICO.- Por Auto de fecha 11-11-2013 se acordó el sobreseimiento libre de las actuaciones incoadas en virtud de querella criminal interpuesta por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, contra el Letrado Don Benito , por haber tomado parte en un proceso penal estando de baja en el Colegio de Abogados desde el 28-4-2010.

Recurrida en reforma y subsidiariamente en apelación, la mencionada resolución, por Auto de 2-12-2013, se desestimó el recurso.

El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la resolución recurrida, al considerar que no es una conducta delictiva.

En el recurso se sostiene , que la colegiación es obligatoria ex arts542 y 544 LOPJ y así lo atestiguan diversas resoluciones judiciales del orden contencioso administrativo, alguna de las cuales se citan.

Pero también hemos de incluir como un hecho (omisivo), que en el recurso no se cita ni una sola condena penal que aplique el delito previsto y penado en el art.403 CP vigente, a los hechos objeto de la querella.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al haberse sobreseído de modo libre las actuaciones, por no ser los hechos constitutivos de delito,, en virtud del art.779.1 LECrim , procede examinar el fundamento de tal decisión que es una cuestión estrictamente jurídica.

SEGUNDO

Con carácter general, hay que decir que el Código Penal español, igual que sucede con otros de nuestro entorno -Francia, Italia...-tipifica como infracción penal, el intrusismo. Y lo hace de forma diversificada, al considerarlo un delito o una falta.

Se trata de una infracción penal recogida ya, en Las Partidas -Partida VII, Título VIII-, mantenida en la Novísima Recopilación y presente en los Códigos Penales a partir del de 1822.

Modernamente, la STC 111/1993, de 25 de marzo , lo considera una "infracción administrativa criminalizada" que, a la vista de su origen y del bien jurídico protegido ,debería despenalizarse para todas aquellas profesiones que inciden sobre intereses sociales de escasa entidad, pues otra cosa supone una vulneración del principio de proporcionalidad.

En tal sentido el actual CP de 1995, lo incluye dentro del Título de las Falsedades, como rúbrica del capítulo V, la expresión "De la usurpación de funciones públicas y del intrusismo", distinguiéndose en el art.402 el ejercicio indebido de actos propios de una autoridad o funcionario público y, en el art.403 la conducta en cuanto afecte a profesiones avaladas por "título académico (u oficial) expedido o reconocido en España" .

Este nivel de relevancia de la cuestión deriva , como dijera la STS 22-1-2002 , de que "obviamente el titular del bien jurídico sólo será el Estado (aunque se pueda hablar de ) la caracterización plural de los sujetos afectados por la conducta intrusa", lo que legitima el derecho del Estado a expedir títulos de determinadas profesiones para que sean ejercidas con las garantías morales y culturales indispensables , a fin de preservar la confianza de los usuarios y consumidores en la ordenación del servicio que se presta por los distintos profesionales a fin de ver razonablemente satisfechas sus necesidades .

También alcanza al derecho de los profesionales a evitar se vean afectados por una competencia ilegal que perjudica su crédito ante la sociedad y daña a sus profesionales en sus expectativas económicas y de reconocimiento social. Pero la STC 111/1993 consideró que "los intereses profesionales, privados o colegiales , aunque legítimos y respetables son insuficientes por sí solos para justificar la amenaza de una sanción penal".

De ahí que, recordando la importancia del principio de proporcionalidad y la consideración de "ultima ratio" del derecho penal, la doctrina más autorizada recalca , últimamente, la necesidad de tutelar verdaderos valores fundamentales más que intereses corporativos, por muy respetables que éstos sean, pues son de indudable menor nivel.

TERCERO

En cuanto al delito en sí, la norma sancionadora - artículo 403 CP - habla de título académico y oficial ya que castiga al que "ejerciere actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título académico expedido o reconocido en España de acuerdo con la legislación vigente". E igualmente a quien "si la actividad profesional desarrollada exigiere un título oficial" no estuviere en posesión de dicho título.

El titulo, es el documento que reconoce la suficiencia de una persona para ejercer una concreta profesión y disfrutar de los derechos que a la misma otorgan las disposiciones legales vigentes.

Ahora bien, hay que distinguir entre título académico que es aquél que se exige para determinadas profesiones que tienen rango universitario (abogado, médico, ingeniero) y título oficial que supone el reconocimiento de...

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