SAP Albacete 326/2014, 2 de Octubre de 2014

PonenteMARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS
ECLIES:APAB:2014:932
Número de Recurso33/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO
Número de Resolución326/2014
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Albacete, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

-SECCION 1ª-ALBACETE

Rollo nº 33/13

SUMARIO ORDINARIO nº 4-11

Juzgado Instrucción nº 2 de Albacete

S E N T E N C I A Nº 326-14

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente:

  1. CESAR MONSALVE ARGANDOÑAMagistrados:

  2. JOSE GARCIA BLEDA

DOÑA MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS

En Albacete, a dos de octubre de dos mil catorce.

VISTA en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la Causa con el rollo de Sala número 33-13, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Albacete, tramitada bajo el número 4-11, por el Procedimiento Ordinario, por Delito de AGRESIÓN SEXUAL, contra Cristobal, con NIE nº NUM000, nacido en Rumania, el día NUM001 de 1985, hijo de Higinio y de Amanda, con domicilio en CALLE000 nº NUM002 de Barrax ( Albacete) sin antecedentes penales, de desconocida solvencia y, detenido el 29 de julio de 2010, en libertad el 30-7-2010, nueva detención el 21 de agosto de 2014 y en prisión provisional por esta causa desde el 22 de agosto de 2014 de 2014, representado por la Procuradora Doña María Llanos García Gómez, y defendido por el Letrado D. Luis Ramón Blanc Porta, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Ilma. Srª Dª Silvia Aparicio Ballesteros, y Ponente la Ilma. Sra . Magistrada Dª. MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS:

A N T E C E D E N T E S DE H E C H O
PRIMERO

Con fecha 16 de noviembre de 2011, el Instructor acordó pasar a Procedimiento Ordinario las Diligencias Previas número 2274-10, practicadas hasta entonces para determinar la naturaleza de los hechos denunciados, las personas que en los mismos pudieran haber tenido participación y el procedimiento aplicable. Se dictó Auto de conclusión de sumario, en fecha 21 de Agosto de 2013, y se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial.

SEGUNDO

Solicitada la apertura del juicio y previos los trámites procesales de rigor este se ha celebrado el día 30 de septiembre de 2014, en cuyo acto se han practicado las pruebas instadas por las partes, con el resultado que obra en la grabación realizada.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito intentado de agresión sexual de los artículos 16, 178 y 180,3 del Código Penal . Es responsable en concepto de autor el acusado. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Solicitando la pena de 4 años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas, así como a la prohibición de comunicación y aproximación a la víctima a una distancia inferior a 500 metros, cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, durante seis años.

En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a la menor Leticia en 30 Euros por cada uno de los días de curación y 1000 euros en concepto los daños morales, con los intereses del artículo 576 de la L.E.C .

CUARTO

La defensa del acusado en el mismo trámite solicitó la libre absolución para su patrocinado, con todos los pronunciamientos favorables, y con carácter subsidiario que la pena se rebaje en dos grados al ser intentado y se imponga en el mínimo.

H E C H O S P R O B A D O S

PRIMERO

el día 29 de julio de 2010, sobre las 00:15 horas Leticia, nacida el día NUM003 .96, a la sazón 13 años de edad, circulaba a bordo de una bicicleta de su propiedad por la calle Benjamín Palencia de Barrax (Albacete), cuando salió de un callejón Cristobal, quién con intención de satisfacer sus deseos sexuales, se abalanzó sobre ella, haciéndole caer al suelo, donde la cogió por la cintura y el cuello diciéndole que se fuera con él, a la vez que intentaba besarla y arrastrarla hacia una calle en penumbra, sin llegar a conseguir su objetivo al asestarle Leticia un puñetazo entablándose un forcejeo entre ellos, logrando huir.

SEGUNDO

Como consecuencia de estos hechos Leticia sufrió un dolor en zona dorsal, sin apreciarse lesiones externas, de las que tardó en curar 3 días, precisando sólo para su sanidad analgésicos sintomáticos .

F U N D A M E N T O S J U R I D I C O S
PRIMERO

Los hechos declarado probados, son constitutivos de un delito intentado contra la libertad sexual- agresión sexual previsto y penado en el artículo 178 del CP en relación con el artículo 180,1 3 ª, 16 y 62 del mismo Texto Legal, resultando autor el procesado por su participación directa, material y voluntaria: artículo 28-1 CP .

SEGUNDO

Los hechos declarados probados resultan de la valoración en conciencia de la prueba conforme como indica el artículo 741 de la L.E.Cr .

En el presente caso la única prueba incriminatoria practicada ha sido la declaración de la víctima, que como tiene reconocido el T.S puede ser suficiente para enervar la presunción de inocencia, siempre que concurran determinados requisitos.

Para verificar los controles de credibilidad de la declaración de la víctima de abusos sexuales, existe una abundante jurisprudencia que marca de forma orientativa cuáles son los parámetros que debe manejar el juez penal, cuando se enfrenta a un testimonio de esas características. Entre otras, en SS 21 Sep. 2000 y de

5 May. 2003, viene declarando de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción en consecuencia, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia ( SS 5 Mar., 25 Abr. EDJ 1994/3641, 5 y 11 May. 1994 EDJ 1994/4242, entre otras muchas). Declaración cuya valoración debe efectuarse atendiendo ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad, que como señala la sentencia de 19 Feb. 2000 EDJ 2000/1109, son:

  1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes:

    1. Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (en el caso de menores), y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades, como el alcoholismo o la drogadicción.

    2. La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones (S 11 May. 1994 EDJ 1994/4242).

  2. Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:

    1. La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.

    2. La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( SS 5 Jun. 1992 EDJ 1992/5831 ; 11 Oct. 1995 EDJ 1995/5673 ; 17 Abr. EDJ 1996/1598 y 13 May. 1996 EDJ 1996/4980; y 29 Dic. 1997 EDJ 1997/10550). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim . EDL 1882/1), puesto que, como señala la S 12 Jul. 1996, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.

  3. Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone:

    1. Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» (S 18 Jun. 1998 EDJ 1998/7914).

    2. Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

    3. Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

    Debe recordarse en todo caso que no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba sino de...

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