SAP Madrid 355/2014, 9 de Septiembre de 2014
Ponente | JUAN ANGEL MORENO GARCIA |
ECLI | ES:APM:2014:12648 |
Número de Recurso | 68/2014 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 355/2014 |
Fecha de Resolución | 9 de Septiembre de 2014 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933935
37013860
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0001276
Recurso de Apelación 68/2014
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Coslada
Autos de Juicio Verbal 237/2013
APELANTE: COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA
PROCURADOR D./Dña. JUAN JOSE MARTINEZ CERVERA
APELADO: D./Dña. Genoveva
PROCURADOR D./Dña. MARIA CRUZ ORTIZ GUTIERREZ
SENTENCIA NÚMERO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 68/2014
MAGISTRADO QUE LA DICTA :
ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
En Madrid, a nueve de septiembre de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA Magistrado de esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Verbal 237/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Coslada, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 68/2014, en los que aparece como partes; de una como demandante y hoy apelante COFIDIS representada por el Procurador D. Juan José Martínez Cervera; y, de otra como demandada y hoy apelada Dª Genoveva representada por la Procuradora Dª. María Cruz Ortiz Gutiérrez; sobre reclamación de cantidad.
Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Coslada, en fecha dieciocho de noviembre de dos mil trece, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Juan José Martínez Cervera, en nombre y representación de COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA frente a DOÑA Genoveva y en consecuencia debo acordar los siguientes pronunciamientos: CONDENO a DOÑA Genoveva al pago a COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA de la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS (676#00.- euros) e intereses, de conformidad con lo dispuesto en el Fundamento Jurídico Cuatro de la presente resolución. Todo ello sin expresa condena en costa".
Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, quedaron las actuaciones sobre la mesa del Magistrado para resolver el referido recurso cuando por su turno correspondiera, señalándose para la resolución del mismo el día cuatro de septiembre del año en curso.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse
completados por los de esta resolución judicial.
En el escrito de apelación se alega que no concurren los requisitos necesarios para declarar la nulidad de dicha cláusula por abusiva, por entender que los intereses remuneratorios, son el precio del préstamo a pagar por el prestatario, están sujetos a la libertad de pacto entre las partes, siendo reiterada la doctrina legal, según la parte ahora apelante, que no cabe el control del precio, en base a entender el carácter abusivo o no de dichas cláusulas, toda vez que las clausulas contractuales que determinan los elementos esenciales del contrato, como es la cláusula de intereses remuneratorios, solo pueden ser sometidas de oficio al control de inclusión y transparencia, requisitos que según la parte apelante cumple la fijación del interés remuneratorio pactado por las partes, cumpliendo con los requisitos de trasparencia exigidos por los artículos
5.5 de la ley de condiciones generales de la contratación y el artículo 80.1 del Texto refundido de la ley general de defensa de los consumidores y usuarios.
Se alega en el escrito de apelación que no concurren los requisitos necesarios para la declaración de nulidad de la clausula 5 ª del contrato suscrito el 9 de abril de 2008, dado que dichas condiciones se hallan especificadas en el contrato, y con la correspondiente información al consumidor; debiendo tenerse en cuenta por otro lado, que las resoluciones de las audiencias provinciales no han venido considerando abusivo un interés remuneratorio de cuantía similar al fijado en el contrato suscrito entre las partes.
Como se alega en el escrito de apelación la jurisprudencia recogida entre otras en la STS de Pleno de 9 de mayo de 2013 tiene declarado, que como regla general, las clausulas que describen y definen el objeto principal del contrato, no cabe su control de su equilibrio, pero que el hecho de que una condición general defina el objeto principal del contrato
no pueda examinarse la abusividad de su contenido, no supone que el sistema no las someta al doble control de incorporación y trasparencia.
Como señala esa misma sentencia "en el Derecho nacional, tanto si el contrato se suscribe entre empresarios y profesionales como si se celebra con consumidores, las condiciones generales pueden ser objeto de control por la vía de su incorporación a tenor de lo dispuesto en los artículos 5.5 LCGC -"(l)a redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez" -,
7 LCGC -"(n)o quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales:
-
Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato (...);
-
Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e...
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