SAP Toledo 107/2014, 2 de Octubre de 2014

PonenteMANUEL GUTIERREZ SANCHEZ-CARO
ECLIES:APTO:2014:765
Número de Recurso80/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución107/2014
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

Rollo Núm. .......................80/14.-Juzg. Instruc. Núm.1 de Torrijos.-P. Abreviado Núm. ...........95/10.- SENTENCIA NÚM. 107

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a dos de octubre de dos mil catorce.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 80 de 2014, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, en el Juicio Oral núm. 192/12, por conducción sin licencia o permiso, y en el Procedimiento Abreviado núm. 95/10 del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Torrijos, en el que han actuado, como apelante Norberto, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Basarán Conde y defendido por el Letrado Sr. Serrano Calleja, y como apelado, el Ministerio Fiscal.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 31 de enero de 2014, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "1°. Debo condenar y condeno a D Norberto, con DNI NUM000, como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial previsto y castigado en el art. 384.2 del Código Penal ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 12 meses multa con una cuota diaria de 4 euros con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal . 2°. Debo condenar y condeno a D. Norberto, con DNI NUM000, al pago de las costas del presente procedimiento abreviado".- SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por el condenado, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que respectivamente constan en su escrito, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de que se le absuelva, y recurso del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, que en su respectivo escrito manifestó que se dicte resolución por la que se acuerde la desestimación del recurso; y formali zado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.-SE REVOCAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que "Sobre las 23 horas del día 22 de marzo del año 2009 el acusado fue detenido por agentes de la Guardia Civil cuando conducía el vehículo marca Renault modelo Scenic matricula W.....EW

por el punto kilométrico 25 de la carretera comarcal 4003 del término municipal de Camarena, provincia de Toledo, careciendo del correspondiente permiso de conducir por no haberlo obtenido nunca. EL acusado portaba en el momento de los hechos un permiso de conducir expedido en Portugal, que resultó ser falso".-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 31 de enero de 2014, que condenó a Norberto por delito contra la seguridad vial del art. 384.2 del Código Penal (carecer de permiso), a pena de multa; e invocando como motivos de impugnación la infracción de precepto legal, al amparo del art. 790 de la LECR ., por indebida aplicación del artículo 384.2 del Código Penal ; con solicitud subsidiaria de que en caso de mantener la condena se le impusiera la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad; y se dictara nueva sentencia absolviendo al condenado del delito de conducción habiendo perdido los puntos o, subsidiariamente, se efectuara condena de trabajos en beneficio de la comunidad.-SEGUNDO: La sentencia de 8.2.13 dictada por esta Audiencia Provincial de acuerdo con lo decidido en el Pleno no Jurisdiccional de la misma de 17.1.13 señala " En un estado de derecho la división de poderes que lo sustenta supone que, dentro de su esfera funcional, cada uno de ellos tiene libertad para adoptar sus decisiones; ello supone que, en principio, para la determinación de los tipos penales que han de dar respuesta a las conductas antisociales más graves el legislador cuenta con un amplio margen de libertad. Así lo estableció el Tribunal Constitucional en la sentencia 55/96 de 28 de marzo "... la respuesta a esta cuestión debe partir inexcusablemente del recuerdo de la potestad exclusiva del legislador para configurar los bienes penalmente protegidos, los comportamientos penalmente reprensibles, el tipo y la cuantía de las sanciones penales, y la proporción entre las conductas que pretende evitar y las penas con las que intenta conseguirlo. Así lo hemos afirmado ya en otras ocasiones [ SSTC 65/1986, fundamento jurídico 3º; 160/1987, fundamento jurídico 6º

b); ATC 949/1988, fundamento jurídico 1º], sin que parezca necesario ahora ahondar en su justificación a la vista de nuestro Texto constitucional y de los postulados básicos de un criterio democrático de legitimidad en la organización del Estado.

En el ejercicio de su competencia de selección de los bienes jurídicos que dimanan de un determinado modelo de convivencia social y de los comportamientos atentatorios contra ellos, así como de determinación de las sanciones penales necesarias para la preservación del referido modelo, el legislador goza, dentro de los límites establecidos en la Constitución, de un amplio margen de libertad que deriva de su posición constitucional y, en última instancia, de su específica legitimidad democrática"

Ahora bien esa libertad no es absoluta sino que se ha de desarrollar dentro del marco de principios que la Constitución establece y ello porque todo el ordenamiento jurídico, y el apartado constitucional no es una excepción, tiene su razón de ser en el respeto de los derechos del ciudadano; no se legisla en favor o beneficio del estado sino para la protección de los derechos que todos y cada uno de los ciudadanos tienen por su propia naturaleza y que todo el entramado normativo reconoce incluso frente al estado quien, por medio de la ley y más aun la de naturaleza penal, se auto-limita en el ejercicio de sus propias potestades; esto es, tales derechos no son creados por las leyes, ni siquiera por la Constitución, sino que aquellas y esta lo que hacen es reconocer su existencia y garantizar su ejercicio y puesto que se trata de derechos propios su ejercicio y reconocimiento se realiza incluso frente al estado. Así se desprende de la sentencia citada y de la 136/1999 de 20 de julio ".- TERCERO: Continua señalando dicha sentencia que "Cuando el legislador decide sancionar las conductas que considera merecedoras del ejercicio del ius puniendi tiene, en el ordenamiento español, tiene dos opciones; bien entender que su gravedad es tal que merecen la respuesta más severa y contundente, y por tanto considerarlas delitos, o bien estimar que con la reacción más leve de la sanción administrativa se consigue el mismo fin. Y esa dualidad lleva consigo el que tenga que realizar un gran esfuerzo para que la definición de los tipos penales y las faltas administrativas sea clara y precisa de modo que ofrezcan la seguridad suficiente como para que el ciudadano pueda conocer de antemano cual es la respuesta que debe esperar por la realización de aquellas conductas prohibidas y con mayor rigor si se trata de la tipificación de las conductas que se enmarcan en el derecho penal, STC 136/99 de 20 de julio y más específicamente en sentencia 24/2004 de 24 de febrero donde se dice "junto a la garantía formal, el principio de legalidad comprende una serie de garantías materiales que, en relación con el legislador, comportan fundamentalmente la exigencia de predeterminación normativa de las conductas y sus correspondientes sanciones, a través de una tipificación precisa dotada de la adecuada concreción en la descripción que incorpora. En este sentido hemos declarado -como recuerda la STC 142/1999, de 22 de julio, FJ 3- "que el legislador debe hacer el...

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