SAP Barcelona 495/2014, 22 de Octubre de 2014

PonenteINMACULADA CONCEPCION ZAPATA CAMACHO
ECLIES:APB:2014:10610
Número de Recurso232/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución495/2014
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 232/2013-D

JUICIO ORDINARIO NÚM. 609/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 SANT BOI DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A nº 495/2014

Ilmos. Sres.

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a veintidos de octubre de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 609/2010 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 6 de Sant Boi de Llobregat, a instancia de Aquilino representado por el procurador Dª. Ana Roger Planas, contra CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por el procurador D. Jose Antonio López-Jurado González, contra, Eduardo representado por el procurador D. David Gómez Codina y contra AUTODIAGNOSIS JP 2000 S.L. declarada en rebeldía. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada el día dos de noviembre de dos mil doce por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

" DISPONGO

DESESTIMO la demanda de juicio ordinario interpuesta por D. Aquilino contra la entidad Autodiagnosis JP 2000, S.L., la aseguradora Catalana Occidente y D. Eduardo y, en consecuencia, absuelvo a los demandados de todas las pretensiones contra ellos ejercitadas.

Condeno al actor al pago de las costas procesales meritadas en este proceso.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Aquilino mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 25 de septiembre de 2014.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al pronunciamiento íntegramente desestimatorio de la demanda origen de las presentes actuaciones contenido en la sentencia recaída en primera instancia se alza D. Aquilino insistiendo en la procedencia de las acciones allí ejercitadas -cuya prescripción declaró el Juzgado- por razón de los daños materiales producidos al turismo Seat Ibiza matrícula W-....-WP como consecuencia del accidente de circulación provocado por D. Eduardo cuando conducía el vehículo F-....-FC que su propietario había depositado en el taller de reparación titularidad de la codemandada Autodiagnosis JP 2000 SL, entidad de la que aquél era empleado en la fecha del siniestro (15 de julio de 2004).

SEGUNDO

Como razona la sentencia apelada, a las acciones -de naturaleza indiscutiblemente extracontractual ( arts. 1902 y 1903 CC )- ejercitadas en la demanda frente a Autodiagnosis JP 2000 SL y D. Eduardo les resulta de aplicación el plazo de prescripción de tres años previsto en el artículo 121-21d/ del CCCat ., norma que se hallaba en vigor en la fecha del accidente de tráfico que motiva la controversia.

En cambio, la acción ejercitada frente a Catalana Occidente SA de Seguros y Reaseguros, como aseguradora de la responsabilidad civil de Autodiagnosis JP 2000 SL, es la directa que confiere al perjudicado o sus herederos el artículo 7-1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor, cuyo texto refundido se aprobó mediante el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre; normativa ésta de obligada y preferente aplicación en todo el Estado toda vez que el derecho civil catalán no abarca las materias de competencia legislativa estatal como la mercantil ( art. 149.1.6ª CE ), de la que forma parte la de seguros.

En tal sentido se ha pronunciado ya el Tribunal Supremo en sentencia del Pleno de 6 de septiembre de 2013 . Sentencia que, teniendo en cuenta (i) la naturaleza de la acción ejercitada, (ii) que, según el artículo 1090 del CC, las obligaciones que nacen de la ley se rigen por los preceptos de la que las hubiere establecido y, (iii) que, según indica su Disposición Final Primera, la LRCySCVM se dictó al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.6ª de la CE que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de legislación mercantil, fijó como doctrina jurisprudencial que "en el caso de que el perjudicado por un accidente de tráfico ocurrido en Cataluña ejercite acción directa contra la aseguradora del vehículo conducido por el...

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