SAP Lleida 405/2014, 26 de Septiembre de 2014

PonenteMARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ
ECLIES:APL:2014:763
Número de Recurso628/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución405/2014
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 628/2013

Procedimiento ordinario núm. 328/2012

Juzgado Mercantil 1 Lleida

SENTENCIA nº 405/2014

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYÀ I FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

Dª MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ

En Lleida, a veintiseis de septiembre de dos mil catorce

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 328/2012, del Juzgado Mercantil 1 de Lleida, rollo de Sala número 628/2013, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 18 de julio de 2013. Es apelante GLOBALMAR REEFERS S.L., representada por la procuradora MACARENA OLLE CORBELLA y defendida por el letrado Jose- Miguel Llombart Davillo. Es apelada CATAFRUIT, S.A., representada por la procuradora ARES JENE ZALDUMBIDE y defendida por el/la letrado MIGUEL ANGEL ALONSO SANCHO. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2013, es la siguiente:

"

FALLO

DESESTIMO la demanda presentada por GLOBALMAR REEFERS S.L. contra CATAFRUIT SAU; todo ello con más la expresa imposición a la parte demandante de las costas procesales causadas en el curso de este procedimiento. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, GLOBALMAR REEFERS S.L. interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió, dio traslado a la parte contraria que se opusó al mismo, y seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrada ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia desestima la demanda presentada por GLOBALMAR REEFERS, SL contra CATAFRUIT, SAU al considerar que si bien la actora tiene derecho de cobro por los transportes realizados, la compensación efectuada por la demandada es correcta por cuanto la mercancía transportada no llegó apta para el consumo humano, imponiendo a la actora el pago de las costas procesales causadas en el curso del procedimiento.

La actora se alza contra la sentencia, mostrando disconformidad con la declaración relativa a que no realizó alegaciones a la compensación opuesta de contrario, con el análisis de la figura de la compensación judicial, sus requisitos y el tratamiento que se le da y con la calificación errónea de la naturaleza del contrato de transporte que une a las partes. Cuestiona igualmente que los contenedores transportados llegaran con avería por ser la fruta transportada no apta para consumo humano, en errónea valoración de las periciales practicadas y existentes en autos y la existencia de responsabilidad del transporte por parte de la porteadora, al no haberse determinado la causa de la avería, ni la relación de causalidad, ni la culpa de la transportista, requisitos necesarios para el triunfo de la acción de reclamación de daños y perjuicios, siendo completamente inadmisible la inversión de la carga de la prueba aplicada por el juzgador en su perjuicio. Pone de manifiesto igualmente que no se cuantifican los daños y perjuicios en la sentencia cuando ello es absolutamente necesario por cuanto la compensación debe aplicarse en la cantidad concurrente, que siempre resultaría a favor de la actora, por lo que en ningún caso es procedente que se desestime totalmente la demanda, mostrando también disconformidad con la valoración realizada por el juzgador de la prueba practicada como diligencia final, que considera determinante para la resolución del pleito y con la condena en costas a la misma.

La parte demandada se ha opuesto al recurso al considerar no existe error en la valoración de la prueba, ni en la calificación del contrato, ni en el régimen de responsabilidad del transportista, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Analizando cada uno de los motivos del recurso, cuestiona la apelante la naturaleza jurídica del contrato de transporte que une a las partes, alegando que la sentencia de instancia afirma que no estamos ante un transporte multimodal cuando resulta evidente que sí lo es, siendo un contrato combinado terrestre-marítimo, puerta a puerta.

No obstante, no hay más que analizar con detenimiento la sentencia recurrida para constatar que cuando en la misma en el Fundamento de Derecho Cuarto afirma que NO es un contrato de transporte multimodal, es un claro error tipográfico por cuanto de la lectura del resto del fundamento de derecho se desprende que lo que el juzgador quiso decir es que estamos ante un contrato multimodal.

Dicho transporte venía siendo definido jurisprudencialmente como aquél contrato único para el transporte de mercancías por dos modos de transporte por lo menos ( Art, 2.1 Reglas de la Conferencia de las Naciones Unidas Sobre Comercio y Desarrollo, conocidas como reglas UNCTAD/ICC y, Art. 1 Convenio de las Naciones Unidas sobre el Transporte Internacional Multimodal de Mercancías, de 1980 conocido como TMI), y ha sido objeto de regulación legal en España en la Ley 15/2.009, de 11 de noviembre, del Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías, en cuyo artículo 67 se define del siguiente modo: "A efectos de esta ley, se denomina multimodal el contrato de transporte celebrado por el cargador y el porteador para trasladar mercancías por más de un modo de transporte, siendo uno de ellos terrestre, con independencia del número de porteadores que intervengan en su ejecución."

Sobre tal clase de transporte se ha pronunciado recientemente el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 26 de mayo de 2.011, que ha destacado el carácter unitario y no fragmentario de este contrato y el empleo de distintos modos de transporte. Del carácter unitario del contrato resulta que las partes de dicho contrato son el operador u organizador y el cargador, y en él el organizador contrata en nombre propio con el cargador la ejecución del transporte, el cual proyecta, organiza y controla, aunque no lo ejecute por sí, sino por medio de los llamados porteadores efectivos, con los que contrata también en nombre propio. Dicho organizador no sólo se obliga ante el cargador a la realización de todo el transporte, sino que asume la responsabilidad por la mercancía, desde el momento en que la recibe bajo su custodia, aunque fuera antes de ser entregada al porteador efectivo, esto es, los diferentes porteadores que llevan materialmente a cabo el transporte son terceros en relación al cargador, quien sólo contrata y está vinculado con el operador y organizador, que asume para él la condición del único porteador.

En lo que toca a la responsabilidad exigible al organizador por la pérdida o deterioro de la mercancía, de entre los diferentes sistemas barajados se ha acabado generalizando en el llamado derecho uniforme y en los textos internacionales el sistema llamado de responsabilidad en red, en razón del que la responsabilidad de cada uno de los diferentes modos de transporte se regirá por la normativa específica a que se halle sujeta, criterio éste que había sido acogido por los tribunales ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 26 de mayo de 2.011 y 16 de julio de 2.008), y finalmente ha sido incorporado a nuestra legislación interna en el artículo 68. l de la Ley 15/2.009.

La responsabilidad del operador de transporte multimodal gira sobre dos grandes sistemas, siendo el primero de ellos el de responsabilidad uniforme ("uniform liability system"), que implica que el operador de transporte multimodal (O.T.M.) queda sometido a un régimen de responsabilidad único, aplicable con independencia de la fase del transporte en el que se produce el hecho desencadenante de la responsabilidad, y el segundo es el sistema de red ("network liability system") que parte de aplicar el régimen de responsabilidad que corresponda a la fase del transporte en la que se produce el hecho desencadenante de la responsabilidad. También se proponen sistemas alternativos, como el sistema de red modificado (cálculo de la indemnización sobre regímenes unimodales) o el sistema de dirección único ("one way system") que establece un límite unitario, pero ordena la comparación con el que resultaría de aplicar la normativa unimodal, aplicando el mayor. La dificultad de establecer un régimen común ante la falta de normativa específica y la posible localización del daño hacen aconsejable aplicar el régimen de responsabilidad correspondiente a la fase del transporte en la que se produce el hecho determinante de la supuesta responsabilidad.

La Ley 15/2009 de 11 de noviembre, en el artículo 68, relativo a la regulación de dicho contrato, establece que el contrato de transporte multimodal se regirá por la normativa propia de cada modo, como si el porteador y el cargador hubieran celebrado un contrato de transporte diferente para cada fase del trayecto, estableciendo a continuación que cuando no pueda determinarse la fase del trayecto en que sobrevinieron los daños, la responsabilidad del porteadores se decidirá con arreglo a lo establecido en la presente ley.

Ello determina que en el presente supuesto deba estarse al régimen de responsabilidad del porteador establecido en los artículos 46 y siguientes de dicha ley, lo que resulta de gran trascendencia para la resolución del núcleo fundamental del presente recurso por cuanto la apelante con sus alegaciones olvida por completo el...

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