SAP Madrid 567/2014, 7 de Octubre de 2014

PonenteMARIA PILAR ABAD ARROYO
ECLIES:APM:2014:14093
Número de Recurso766/2014
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución567/2014
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934543/4732/,914934731

Fax: 914934542

Grupo de trabajo : MJ

37052000

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0013835

Tribunal del Jurado 766/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrejón de Ardoz

Procedimiento Origen: Tribunal del Jurado 1/2012

SENTENCIA NÚMERO : 567

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

ILMA. SRA. Dª Mª PILAR ABAD ARROYO

MAGISTRADO PONENTE DEL TRIBUNAL DEL JURADO

---------------------------------------------------------Madrid a 7 de octubre de 2014

VISTO y OIDO en juicio oral y público ante el Tribunal del Jurado la presente causa nº 1/12 del Procedimiento de la Ley de Jurado procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Torrejón de Ardoz, seguida de oficio por delito de asesinato contra los acusados Gaspar, nacido en Madrid el día NUM000 de 1990, hijo de José y Edurne, titular del DNI nº NUM001, cuya solvencia no consta, sin antecedentes penal y en prisión provisional por esta causa, estando privado de libertad desde el 4 de octubre de 2012 hasta la actualidad, salvo ulterior comprobación, habiendo sido prorrogada tal situación por auto de 23 de septiembre de 2014, representado por la Procuradora Sra. Porras Pulido y defendido por el Letrado Dª. Myriam Requena Deu; y Roque, nacido en Fresno de Torote (Madrid), el día NUM002 de 1992, hijo de Jose Francisco y Milagrosa, con DNI nº NUM003, cuya solvencia no consta, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el 4 de octubre de 2012 al 2 de octubre de 2014, salvo ulterior comprobación, representado por el Procurador Sr. de Hoyo Mencía y defendido por el Letrado Dª. Mª . Ángeles Ruiz Martínez, habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª. Sonia Pampliega de Juan y ejercitando la acusación particular Dª. Ángela, en nombre de su hija menor de edad Elsa . Dª. Jacinta y

D. Emilio, representados por la Procuradora Sra. Estrada Yáñez y asistidos de los Letrados D. .Juan Carlos Moldes Álvarez y D. Adrian Rebollo Redondo, siendo Magistrado Presidente Dª Mª PILAR ABAD ARROYO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción número 1 de los de Torrejón de Ardoz previa instrucción, se remitió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid el procedimiento de Juicio ante el Tribunal de Jurado número 1/12.

SEGUNDO

Formado el Rollo de Sala del Tribunal de Jurado 766/14 designado Magistrado Ponente y personadas las partes, por auto de 12 de junio de 2014, se fijaron los hechos enjuiciables, se efectuó el correspondiente pronunciamiento sobre la prueba propuesta y se señaló para el comienzo de la vista del juicio oral el pasado 22 de septiembre de 2014 a las 10 horas.

TERCERO

Realizados los trámites oportunos, en el día señalado se constituyó el Tribunal del Jurado y se celebró la vista oral hasta el día 2 de octubre del mismo año.

CUARTO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del art. 139.1 del Código Penal entendiendo responsables del mismo en concepto de autores a ambos acusados, con la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz del art. 22.2 del Código Penal e interesó se impusiera a cada uno de los acusados la pena de prisión de diecinueve años, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, comiso de los efectos intervenidos y costas por mitad, así como que indemnizaran conjunta y solidariamente a la hija menor de edad del fallecido en 200.000 # y a los padres del mismo en 20.000 # para cada uno de ellos.

QUINTO

La acusación particular en igual tramite elevó a definitivas sus conclusiones provisionales idénticas a las del Ministerio Fiscal, salvo en la pena que interesaba fuera de veinte años de prisión.

SEXTO

La defensa del acusado Gaspar solicitó la libre absolución del mismo.

SEPTIMO

La defensa del acusado Roque y en dicho trámite, solicitó la libre absolución y subsidiariamente que se le estimara cómplice y no autor de los hechos, con la concurrencia de la atenuante de colaboración con la justicia y alternativamente que se le declarara autor de un delito de encubrimiento del art. 451 del Código Penal con la concurrencia del error invencible o subsidiariamente vencible y la circunstancia de miedo insuperable como eximente completa o subsidiariamente incompleta.

OCTAVO

En el acto de la vista posterior a la lectura del veredicto, el Ministerio Fiscal mantuvo su solicitud de pena y responsabilidad civil referidas ya exclusivamente al acusado Gaspar, al igual que el letrado de la acusación particular- NOVENO.- Por su parte la defensa de Gaspar solicitó se apreciara la concurrencia de las atenuantes de drogadicción y arrebato, rebajando en un grado la pena, no superior a prisión de diez años, y respecto a la responsabilidad civil, que se fijara en 135.000 # para la hija y 10.000 # para el padre, sin conceder ninguna suma a la madre dada su renuncia en el acto del juicio.

  1. HECHOS PROBADOS

A tenor del "acta del veredicto" cuyo original se incorpora a la presente sentencia de declara probado que :

Sobre las 4:50 horas del día 2 de agosto de 2012 loa acusados Gaspar y Roque, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, se dirigieron al inmueble sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM004 piso NUM005 de Torrejón de Ardoz, en donde se hallaban la menor Herminia, novia de Gaspar, y el hermano de ésta, Benigno .

Antes de entrar en el portal y sabiendo que en el mismo había cámaras, Gaspar sacó dos pasamontañas que llevaba en el coche, poniéndose él uno y dándole otro a Roque, que también se lo puso, para evitar ser reconocidos.

Tras serles franqueada la puerta del portal por la menor Herminia, Gaspar y Roque subieron por la escalera hasta el NUM005, donde aquella les había abierto también la puerta de la vivienda.

Gaspar entró en el salón, sacó la pistola que portaba y acercándose a Benigno, le disparó a escasa distancia en la cabeza, ocasionándole la destrucción de los órganos vitales encefálicos, lo que dio lugar a su fallecimiento ese mismo día.

Gaspar aprovechó que Benigno estaba dormido en el sofá y por tanto, inadvertido de todo peligro.

No ha quedado acreditado que el acusado Roque supiera que la intención de Gaspar cuando fue al inmueble referido, era matar a Benigno y que conociendo tan intención, le prestara su ayuda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados en el veredicto del Jurado y así recogidos en el factum

de la presente resolución son constitutivos de un delito consumado de asesinato, previsto y penado en el artículo 139.1º del Código Penal al concurrir cuantos elementos configuran el ilícito enunciado, cuales son, la destrucción de la vida humana por la actividad del sujeto activo, el animus necandi o dolo de muerte, la relación causal entre conducta y resultado y la concurrencia de una de las circunstancias que enumera el artículo 139 del Código Penal, concretamente la primera de alevosía.

Efectivamente, tal y como expuso el Jurado en su veredicto, el informe emitido por los Médicos Forenses que practicaron la autopsia y que ambos ratificaron en el acto del juicio, no dejaron duda alguna sobre la causa de la muerte, esto es, la destrucción de órganos vitales encefálicos por herida de arma de fuego en el cráneo, herida producida a muy corta distancia, de lo que se infiere inequívocamente el dolo homicida del autor, dado el tipo de arma empleada y el lugar en que se produjo el disparo, causando una herida mortal de necesidad.

Por último, en cuanto a la concurrencia de la circunstancia cualificativa de alevosía, determinante del delito de asesinato, ni tan siquiera ha sido objeto de debate por las defensas, pero lo cierto es que ha quedado plenamente acreditada, puesto que los autores del disparo lo llevaron a cabo aprovechando que Benigno estaba dormido, desapercibido de cualquier peligro y por tanto, sin posibilidad alguna de defenderse supuesto pacíficamente considerado como actuar alevoso, circunstancia que se corresponde con las conclusiones del informe de autopsia donde se hace constar que Benigno no presentaba signo alguno de lucha e incluso con la posición en que se hallaba el cuerpo cuando se presentaron los facultativos que le atendieron, sin que tampoco en la vivienda existieran rastros de pelea.

SEGUNDO

De dicho delito es responsable en concepto de autor el acusado Gaspar por su participación directa, material y voluntaria en los hechos, a tanor de lo dispuesto en el art. 28 del Código Penal .

La principal prueba tenida en cuenta por los miembros del Jurado para formar su convicción sobre la autoría de Gaspar, es la declaración prestada por el también acusado Roque, en las dependencias policiales, ratificada y ampliada en el Juzgado de Instrucción y que fue aportada por el Ministerio Fiscal en el acto del juicio ante las contradicciones en que incurrió el acusado, negando en el juicio oral que hubiera visto a " Gaspar " disparar a Benigno .

Pues bien, con relación a aquellos acusados o testigos que varían en el acto de juicio lo manifestado en anteriores declaraciones, es constante la jurisprudencia al afirmar que el Juez o Tribunal no está vinculado a lo expresado en la última de éstas, sino que puede otorgar mayor credibilidad a una u otra, valorándolas conjuntamente con las restantes pruebas practicadas.

Y ya centrándonos en el valor probatorio de la declaración del coimputado la STS 3087/2014 de 12 de julio establece: "la doctrina constitucional, consciente ya desde la STC 153/97 de 28.9, qué el testimonio del coacusado solo de forma simulada puede someterse a contradicción - justamente por la condición...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS 566/2015, 9 de Octubre de 2015
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 9 Octubre 2015
    ...de 2015 de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , resolutoria del recurso de apelación contra la Sentencia núm. 567/14, de 7 de octubre de 2014, del Tribunal del Jurado constituido en la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictada en el Rollo 766/20......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR