SAP Madrid 946/2014, 20 de Octubre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución946/2014
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 17 (penal)
Fecha20 Octubre 2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ORDEN JURISDICCIONAL PENAL

PROCESO POR DELITO

RECURSO DE APELACIÓN

NÚMERO

1095

AÑO

2014

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934442,4443,4430

Fax: 914934563

RO 914934430

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0020331

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ORDEN JURISDICCIONAL PENAL

RECURSO DE APELACIÓN

NÚMERO Y AÑO 1095/2014

DILIGENCIAS PREVIAS

NÚMERO Y AÑO 3764/2011

JUZGADO DE INSTRUCCION

LOCALIDAD Y NÚMERO MADRID 17

PROCEDIMIENTO ABREVIADO

NÚMERO Y AÑO 0477/2012

JUZGADO DE LO PENAL

LOCALIDAD Y NUMERO MADRID 19 MAGISTRADOS : Ilustrísimos Señores:

Don Jesús Fernández Entralgo

Don Ramiro José Ventura Faci

Doña María Jesús Coronado Buitrago

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A

NÚMERO 946/2014

En la Villa de Madrid, a veinte de octubre del dos mil catorce.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Don Jesús Fernández Entralgo, Don Ramiro José Ventura Faci y Doña María Jesús Coronado Buitrago, ha visto el recurso de apelación número 1095 del 2014 interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia número 206 DEL 2014, dictada, con fecha veintiocho de abril del dos mil catorce, en Juicio Oral por Procedimiento Abreviado número 477 del 2012, del Juzgado de lo Penal número 19 de los de Madrid.

Intervino como parte apelada, Teodulfo .

El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Jesús Fernández Entralgo, actuó como Ponente, y expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha veintiocho de abril del dos mil catorce, se dictó sentencia número 206 de ese año, en Juicio Oral por Procedimiento Abreviado número 477 del 2012, del Juzgado de lo Penal número 19 de los de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

... Teodulfo, mayor de edad y con antecedentes penales, el día 11 de octubre de 2011 se apoderó al descuido de diversas prendas de vestir con precio de venta al público de 476,90 euros, con las que huyó, siendo interceptado en las inmediaciones del lugar por la policía que procedió a su detención, recuperándose lo sustraído. ...

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

... DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado Teodulfo, del delito de hurto del artículo 234 del Código Penal imputado, declarando de oficio las costas procesales. ...

Segundo

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Ministerio Fiscal.

Tercero

Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones.

Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista.

Deliberado y votado hoy, quedó el recurso pendiente de resolución en esta segunda instancia.

H E C H O S P R O B A D O S

Se mantienen los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.

Segundo

El objeto de debate en este recurso se centra en un problema recurrente, como es la inclusión o exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido en la valoración del objeto sustraído. De no incluirse, no rebasaría el umbral cuantitativo que sirve de frontera entre el delito y la falta, por lo que habría transcurrido el plazo legal de prescripción.

Tercero

Dispone el párrafo primero del artículo 234 del vigente Código Penal :

... El que, con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño será castigado, como reo de hurto, con la pena de prisión de seis a dieciocho meses si la cuantía de lo sustraído excede de 400 euros.

Por su parte, el artículo 623 establece:

... Serán castigados con localización permanente de cuatro a 12 días o multa de uno a dos meses:

1. Los que cometan hurto, si el valor de lo hurtado no excediera de 400 euros. ...

Los cuatrocientos euros marcan, pues, la frontera entre el delito y la falta.

Sin embargo, ambos preceptos expresan lingüísticamente la idea de modo diferente.

El primero de ellos refiere a «la cuantía de lo sustraído», mientras que el segundo lo hace a «el valor de lo hurtado».

Cuarto

En el uso vulgar del lenguaje -consultado, para ello, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua - « cuantía » significa, ante todo, «porción de una magnitud» o «cierto número de unidades», pero también «porción indeterminada de dinero». Sólo adquiere sentido cuando se pone en conexión con un objeto medido.

La expresión utilizada por el precepto acaso revele que inconscientemente se tenía la imagen de la sustracción de una cantidad de dinero, pero hay que establecer un significado que sirva para otras posibles hipótesis de apoderamiento de cosas u objetos materiales diferentes de aquél.

Cuantía de lo sustraído

contiene una elipsis que hay que llenar de contenido.

Puesto que la «cuantía» aludida en el artículo 234 se concreta en un número (cuatrocientos) de unidades monetarias (euros), interpretado intersistemáticamente este precepto en relación con el artículo 623, habrá que concluir que se trata del número de unidades monetarias (euros) que expresa el valor del objeto hurtado.

Así se reconoce de algún modo en el Diccionario citado, cuando, en la acepción de «cuantía» en el uso jurídico del lenguaje, le atribuye el significado de « valor de la materia litigiosa »; lo que no termina de resolver el problema puesto que es sobradamente sabido que existen muy variadas reglas en los diferentes subsistemas jurídicos (sustantivos y procesales) para concretar ese valor.

Con ello no quedan resueltos los problemas, porque habrá que dotar de concreto significado al significante « valor ». Combinando las dos primeras acepciones enunciadas en aquel Diccionario, se entenderá por tal el « grado de utilidad o aptitud de las cosas, para satisfacer las necesidades o proporcionar bienestar o deleite », « cualidad ... en virtud de la cual se da por poseerlas cierta suma de dinero o equivalente ...»

La primera se corresponde con lo que se denomina« valor en uso »y reenvía a la utilidad funcional -objetiva o subjetiva- de un objeto; la segunda, en cambio, es inseparable del contexto del «mercado» en que se intercambian bienes y servicios. La superación de la economía basada en el trueque o permuta se produce cuando interviene el dinero como unidad convencional de medida del valor de las cosas. El « valor en cambio » ya no expresa el que un bien o un servicio tiene para una persona determinada, sino el precio medio resultante del conjunto de intercambios concretos de cantidades diferentes de un bien homogéneo que se producen en el mercado . Dejando a un lado los sorprendentes hallazgos de la Psicología de las decisiones económicas, ese precio que traduce el valor en cambio de un bien o un servicio se forma objetivamente en el contexto del mercado, por contraposición al antes llamado «valor de afección» (eminentemente emocional y por eso variable para cada persona) que actualmente el artículo 113 desplaza al distinto plano de la indemnización del perjuicio moral.

Sobre ese precio opera (en las sucesivas fases de comercialización del producto) el Impuesto sobre el Valor Añadido de cada operación, que, tratándose de su compraventa, cobra el vendedor repercutiéndolo sobre el comprador (hasta llegar al final de la cadena) y que aquél habrá de ingresar luego puntualmente en el Tesoro Público.

La cuantía de dinero que se ha de tener en cuenta para deslindar cuándo un hecho constituye delito y cuándo una falta, en tipos de apoderamiento ilícito, partiendo de una «cifra de corte» (en este caso, cuatrocientos euros) legalmente establecida según criterios de política criminal, ha de equivaler a la suma de sustitución de la baja que en su patrimonio representa la desaparición del objeto sustraído.

Esto no obstante, la tenencia de un bien o la prestación de un servicio pueden importar en función de su «valor en uso», esto es, de la utilidad final que reportan a su poseedor o destinatario, o con vistas al beneficio que se puede obtener reintroduciéndolas en el mercado lucrándose el vendedor con la diferencia del precio de venta sobre el precio de compra. En tal caso al intermediario interesa el «valor en cambio».

La determinación de la cuantía del valor de la cosa sustraída (y en que se estima la ilícita reducción del patrimonio de la víctima) puede resultar problemática cuanto el hurto tiene por objeto un bien que se encuentra ofrecido en venta al público.

Quinto

Tanto el delito como la falta de hurto se encuentran en el marco de los delitos y de las faltas «contra el patrimonio»: los primeros en el Título XIII del Libro II del Código Penal, y las segundas, en el Título II de su Libro III.

En ambos casos, la cuantificación pecuniaria del valor de lo sustraído ha de partir de un punto de vista estático del patrimonio de la víctima.

El «valor de lo hurtado», la «cuantía de lo sustraído» equivalen a la cuantificación dineraria de la baja patrimonial que sufre la víctima.

El bien hurtado constituía un elemento del activo patrimonial que había sustituído a una cantidad de dinero pagada para adquirirlo o al equivalente dinerario del esfuerzo personal hecho para conseguirlo.

Si se pretendiera que, en concepto de restauración de la pérdida patrimonial se pagara una cantidad superior a su precio de adquisición, se produciría un enriquecimiento injustificado de la víctima.

La cuantía del valor de lo sustraído se...

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