SAP Madrid 379/2014, 20 de Octubre de 2014

PonenteCARLOS LOPEZ-MUÑIZ CRIADO
ECLIES:APM:2014:14534
Número de Recurso145/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución379/2014
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0005383

Recurso de Apelación 145/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1121/2012

APELANTES Y DEMANDANTES: Dña. Serafina y D. Leopoldo

PROCURADOR Dña. BEATRIZ SANCHEZ-VERA GOMEZ-TRELLES

APELADO Y DEMANDADO: BANCO POPULAR ESPAÑOL SA

PROCURADOR Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ

SENTENCIA Nº 379/2014

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO. SR. PRESIDENTE :

D. FRANCISCO MOYA HURTADO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a veinte de octubre de dos mil catorce.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1121/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid a instancia de D.. Leopoldo y Dña. Serafina apelante - demandante, representado por la Procuradora Dña. BEATRIZ SANCHEZ-VERA GOMEZ-TRELLES contra BANCO POPULAR ESPAÑOL SA apelado - demandado, representado por la Procurador Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 09/12/2013 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 09/12/2013, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Desestimo la demanda formulada por el Procurador Doña Beatriz Sánchez-Vera y Gómez-Trelles, en nombre y representación de D. Leopoldo y Doña Serafina, contra Banco Popular Español S.A., con imposición de las costas a los actores."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado,y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 16 de octubre de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión sometida a debate en esta alzada, reiteración de la suscitada en primer grado, es determinar el alcance de la responsabilidad de la Entidad Bancaria, de acuerdo con lo dispuesto en la condición segunda del artículo 1 Ley 57/1968, cuando no conste que para abrir la cuenta especial haya exigido al promotor las garantías de devolución que el precepto impone a éste en la condición primera. A tal efecto, la parte recurrente insiste en que el Banco donde se hubiesen depositado las entregas a cuenta está obligado a responder por su devolución en caso de no haber exigido las referidas garantías al promotor cuando éste contrató la apertura de la cuenta.

SEGUNDO

El examen del contrato de compraventa celebrado entre los actores y la promotora muestra que no se hace mención alguna a las obligaciones impuestas en el artículo 1 L 57/1968. Esta norma, además de obligar al promotor a garantizar la devolución de las cantidades entregadas por adelantado mediante la contratación de un aval o seguro, le impone el deber de percibir las cantidades anticipadas por los adquirentes a través de una Entidad Bancaria o Caja de Ahorros. Se observa que a tal efecto se identifica en el contrato una cuenta del Banco Popular Español sin indicar si es o no la cuenta especial obligada por la norma, pero sí que es la designada para hacer efectivos los pagos por anticipado del precio convenido. Por la demandada no se aportó el contrato celebrado con el promotor que determinó la apertura de la cuenta bancaria aludida, ocultando de ese modo la posibilidad de conocer su finalidad, dato de importancia porque si fue abierta para el depósito de las cantidades entregadas como anticipo del precio final, debía dársele el carácter especial impuesto por el precepto y, por ello, la Entidad Bancaria estaba obligada a exigir al promotor la constitución de las garantías. No obstante, la falta de prueba sobre ese hecho perjudica necesariamente a la demandada a tenor de lo dispuesto en el artículo 217.7 LEC, pues es ella quien tiene la facilidad probatoria, lo cual permite presumir que la citada cuenta bancaria es la especial exigida en la norma y, por tanto, la demandada estaba obligada, bajo su responsabilidad, a exigir la garantía cuando...

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