SAP Huesca 143/2014, 9 de Julio de 2014

PonenteGONZALO GUTIERREZ CELMA
ECLIES:APHU:2014:239
Número de Recurso135/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución143/2014
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Huesca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

HUESCA

SENTENCIA: 00143/2014

Apelación Civil 135/14 S090714.5G

Sentencia Apelación Civil Número 143

PRESIDENTE *

SANTIAGO SERENA PUIG *

MAGISTRADOS *

GONZALO GUTIÉRREZ CELMA *

ANTONIO ANGÓS ULLATE *

*

En Huesca, a nueve de julio de dos mil catorce.

En nombre del Rey, la Audiencia provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario número 117/12 seguidos ante el juzgado de primera instancia Uno de Huesca promovidos por Vicenta, dirigida por el letrado don Fernando Heras Laderas y representada por la procurador doña María Fernanda Pérez Serrano, contra POLICLÍNICA ALTO ARAGÓN, S.L. como demandada, defendida por el letrado don Javier Laliena Corbera y representada por el procurador don Mariano Laguarta Recaj y contra Marino defendido por el Letrado don Jorge Lucarini Labarta y representado por la procuradora doña Esther del Amo Lacambra. Se hallan los autos pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 135 del año 2014, e interpuesto por la demandante Vicenta . Es ponente de esta sentencia el magistrado GONZALO GUTIÉRREZ CELMA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 30 de enero de 2014, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO Desestimar íntegramente la demanda promovida la procuradora Sra. Pérez Serrano en nombre y representación de Vicenta asistida por el Letrado Sr. Heras contra Marino representado por la Procuradora Sra. del Amo y asistida por el Letrado Sr. Clastre sin imposición de costas y contra la Policlínica Alto Aragón SL representada por el procurador Sr. Laguarta y asistido por el Letrado Sr. Laliena con imposición de costas a la actora." Por auto de 18 de febrero de 2014 se dictó auto de aclaración indicando que la cantidad reclamada por la actora, una vez corregido el error puesto de manifiesto en la audiencia previa, fue la de 70.236,98 euros.

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la demandante Vicenta, interpuso recurso de apelación presentando el correspondiente escrito en el que solicitó la íntegra estimación de la demanda. A continuación, el juzgado dio traslado a los demandados, POLICLÍNICA ALTO ARAGÓN, S.L. y Marino, para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable. En esa fase, ambos apelados formularon en tiempo y forma escrito de oposición, solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada. Seguidamente, el juzgado emplazó a las partes por término de diez días ante este Audiencia y se remitieron los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 135/2014. Personadas las partes ante esta Audiencia y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala acordó que el recurso quedara pendiente de deliberación, votación y fallo, lo que ha tenido lugar en el día de hoy. En la tramitación de esta segunda instancia no ha sido posible observar los plazos procesales por la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aceptamos y damos por reproducidos los expuestos en la sentencia apelada en todo lo que no se opongan a los que a continuación se expresan, especialmente en lo que concierne a la responsabilidad contractual del doctor demandado, en la que incurrió al suministrar las prótesis defectuosas.

SEGUNDO

El recurso, cuando solicita la íntegra estimación de la demanda contra ambos demandados, no puede prosperar por los propios fundamentos de la sentencia apelada, anteriormente aceptados y dados por reproducidos en esta ocasión procesal, pasando así a formar parte de la motivación de esta resolución pero, por el contrario, debe prosperar parcialmente dicha demanda, por los perjuicios derivados de la rotura de las prótesis, por el incumplimiento contractual en el que incurrió el doctor demandado al suministrárselas a la actora, que es cuestión que, como se denuncia en el recurso, no ha sido valorada en la sentencia apelada. Es decir, pese a que la recurrente discrepe, es correcta la apreciación del juzgado de que no consta relación causal alguna por la intervención de la clínica demandada, ni consta ninguna infracción de la lex artis en la obligación de medios que concernía al cirujano demandado, tampoco en lo que concierne al consentimiento informado pero, como se denuncia en el recurso, no puede pasarse por alto la responsabilidad contractual del citado demandado como suministrador de las prótesis defectuosas que, como se resaltó en la demanda a los folios 17 y 18, no fueron compradas por la actora al fabricante sino al doctor demandado, que es quien las adquirió al fabricante, tal y como se afirmó en la demanda a los folios 33 y 34 de los autos. Por ello, aunque el demandado no sea responsable de todo lo reclamado en la demanda, sí que lo es de las consecuencias de la rotura de las prótesis defectuosas.

TERCERO

Y para imputar al cirujano demandado dicha responsabilidad no es preciso recurrir a la legislación protectora de consumidores usuarios. El artículo 19 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre ya precisa que dicha norma no excluye la aplicación, entre otras, de las normas civiles que resulten de aplicación y en el caso la prueba pone manifiesto que las prótesis defectuosas fueron suministradas por el cirujano que es quien las había adquirido previamente al fabricante, habiendo declarado el Tribunal Supremo en su sentencia de 22 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6253/2010 ) que la doctrina del aliud por alio es aplicable también al arrendamiento de obra y al arrendamiento de servicios, por lo que es indiferente que el suministro de las prótesis se considere como una aportación de materiales accesoria al contrato de arrendamiento de servicios o se considere una compraventa coexistente con el arrendamiento de...

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