SAP León 185/2014, 29 de Septiembre de 2014

PonenteRICARDO RODRIGUEZ LOPEZ
ECLIES:APLE:2014:886
Número de Recurso258/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución185/2014
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00185/2014

ROLLO: RECURSO APELACIÓN 258/2014

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 189/2013

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE LEON

SENTENCIA Nº 185/2014

Iltmos. Sres:

D. Manuel García Prada.- Presidente

D. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado

Dª. Ana del Ser López.- Magistrada

En León a 29 de septiembre de dos mil catorce.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil num. 258/2014, en el que han sido partes ASISTENCIA SANITARIA INTERPROVINCIAL DE SEGUROS, S.A., (ASISA), representada por el Procurador D. Miguel-Ángel Díez Cano y asistida por el letrado

D. Luis Navarro Merino, como APELANTE, y D. Cecilio, representado por el procurador D. Luis-Enrique Valdeón Valdeón y asistido por el letrado D. José- Ramón Turiel Baquero, como APELADO. Interviene como Ponente del Tribunal para este trámite el ILTMO. SR. DON Ricardo Rodríguez López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos nº 189/2013 del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de LEÓN se dictó sentencia

de fecha 22 de abril de 2014, cuyo fallo, literalmente copiado dice: " Que estimando íntegramente la demanda presentada por D. Cecilio, representado procesalmente por el Procurador Sr. Valdeón Valdeón, contra Asistencia Sanitaria Interprovincial de Seguros, SA, representada por el Procurador Sr. Díez Cano: 1) Debo condenar y condeno a Asistencia Sanitaria Interprovincial de Seguros, SA al pago a D. Cecilio de la cantidad de 23.539,26 euros, más los intereses legales devengados por dicha cantidad desde la presentación de la interposición de la demanda y los previstos por el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la presente resolución. 2) Debo condenar y condeno a la demandada al pago de las costas causadas ".

SEGUNDO

Contra la precitada Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte apelante. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado al apelado que lo impugnó en tiempo y forma. Sustanciado el recurso por sus trámites se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial ante la que se personaron en legal forma las partes en el plazo concedido al efecto. Por el Servicio Común de Ordenación del Procedimiento se designó Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López, y se remitieron las actuaciones a la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este tribunal, en la que tuvieron entrada el día 1 de septiembre de 2014. Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 18 de septiembre de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Delimitación del objeto del recurso de apelación.

Sobre la base de la injustificada resolución del contrato de agencia suscrito por el demandante, como agente, y por la aseguradora demandada, como entidad que encomienda la agencia, aquel reclama indemnización por clientela y por falta de preaviso.

La demandada sostuvo que el demandante carecía de legitimación para reclamar indemnización por clientela y por falta de preaviso porque expresamente renunció a ella y, además, sostuvo que la entidad aseguradora resolvió el contrato con causa.

La sentencia estima la demanda y condena a la demandada al pago de la suma reclamada.

El recurso de apelación se articula en tres motivos:

  1. - El contrato de agente de seguros se rige, en primer lugar, por lo pactado y solo se aplica la Ley de Contrato de Agencia de manera supletoria ( art. 7.2 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados). Por lo tanto, no sería de aplicación la doctrina expuesta en la sentencia recurrida y la validez del pacto de renuncia a la indemnización por clientela y por falta de preaviso sería plenamente eficaz.

  2. - La resolución del contrato por parte de la entidad aseguradora tiene causa justificada: el agente mantuvo una actitud de conflicto con la agenciada y mostró falta de interés en el cumplimiento de sus obligaciones.

  3. - En relación con la indemnización por falta de preaviso: es preciso acreditar la existencia de daños y perjuicios que, al entender de la recurrente, no han sido acreditados por el demandante.

SEGUNDO

Régimen jurídico aplicable al contrato de agencia.

El contrato de agencia de seguros se regula en la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados. Sin embargo, en el caso que nos ocupa sería de aplicación la Ley 9/1992, de 30 de abril, de mediación de seguros privados, que es derogada por la primera Ley citada, porque el contrato se suscribió el día 1 de abril de 2006 y, por lo tanto, bajo la vigencia de la Ley derogada, sin que las disposiciones transitorias de la Ley vigente establezcan nada en relación con la cuestión que nos ocupa.

En el artículo 7.2 de la Ley 9/1992 se establece: " El contenido del contrato será el que las partes acuerden libremente y se regirá supletoriamente por las normas generales aplicables al contrato de agencia " (en el mismo sentido se redacta el artículo 10.3 de la vigente Ley 26/2006 ). Por lo tanto, los pactos de renuncia a indemnización por clientela y por falta de preaviso pueden ser regulados en el contrato de agencia de seguros y ser dotados de los contenidos que se consideren oportunos: desde indicar los criterios para el cálculo de la indemnización hasta el pacto de exclusión de todo tipo de indemnización. En el contrato de agencia de seguros La Ley de Contrato de Agencia solo es supletoria respecto de los pactos suscritos por las partes: sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fechas 8 de abril de 2010 (rec. 514/2006 ), 21 de octubre de 2009 (rec. 1390/2005 ) y 14 de octubre de 2008 (rec. 1649/2002 ), y sentencias de la Audiencia Provincial de Guadalajara de fecha 28 de noviembre de 2001 (rec. 250/2001 ), de la Sección 21ª de la AP de Madrid de fecha 4 de noviembre de 2008 (rec. nº 725/2006 ) y de la Sección 3ª de la AP de Tenerife de fecha 1 de julio de 2014 .

La sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 8 de octubre de 2010, que se cita en la sentencia recurrida, se refiere a un caso de agencia comercial ajeno al ámbito de la normativa reguladora del contrato de agencia de seguros, por lo que no sería de aplicación al caso que nos ocupa, que se rige por norma especial. Y al respecto destacamos que en la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre contrato de agencia, en su artículo 3.1 se establece: " En defecto de ley que les sea expresamente aplicable, las distintas modalidades del contrato de agencia, cualquiera que sea su denominación, se regirán por lo dispuesto en la presente Ley

, cuyos preceptos tienen carácter imperativo a no ser que en ellos se disponga expresamente otra cosa ". Es decir, cuando exista legislación especial aplicable a alguna modalidad del contrato de agencia debe de ser esta, y no la Ley de Contrato de Agencia, la que establezca el régimen jurídico aplicable; en este caso la norma especial sería la Ley 9/1992, de 30 de abril, de mediación de seguros privados.

La regulación del contrato de agencia de seguros no contradice el artículo 19 de la Directiva 86/653/ CEE, del Consejo de 18 de diciembre, relativa a la coordinación de los derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes. Y no lo contradice porque la Directiva tiene un ámbito muy concreto referido a la compra o venta de mercancías: " A efectos de la presente Directiva, se entenderá por agente comercial a toda persona que, como intermediario independiente, se encargue de manera permanente ya sea de negociar por cuenta de otra persona, denominada en lo sucesivo el «empresario», la venta o la compra de mercancías, ya sea de negociar y concluir estas operaciones en nombre y por cuenta del empresario " (apartado 2 del artículo 1 de la Directiva). No abarca, por lo tanto, la prestación de servicios. Y aunque el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Primera, en su Sentencia de fecha 16 de marzo de 2006, procedimiento C-3/2004, extendió su ámbito a la prestación de servicios (apartado 17), lo hizo porque, como en dicha sentencia se indica " al adaptar el Derecho interno a las disposiciones de la Directiva, el legislador nacional decidió aplicar un trato idéntico a estos dos tipos de situaciones ". Como se indica en su apartado 6: " El Derecho neerlandés fue adaptado a la Directiva mediante los artículos 428 a 445 del Código Civil (Burgerlijk Wetboek). Dichos artículos son sustancialmente similares a las disposiciones de la Directiva, con la excepción de que el artículo 1, apartado 2, de la Directiva indica que ésta se aplica a "la venta o la compra de mercancías", mientras que las disposiciones neerlandesas se aplican también a las operaciones de prestación de servicios ". Por lo tanto, el TJUE extiende su competencia al ámbito de la prestación de servicios, en el ámbito de la Directiva precitada, en un caso muy concreto y porque la transposición al Derecho interno se realizó equiparando modalidades del contrato de agencia referidas a la prestación de servicios con el contrato de agencia referido a la compra y venta de mercancía. Pero en dicha sentencia se deja claro que el ámbito de la Directiva se extiende únicamente a la compra y venta de mercancía, y que solo por una circunstancia muy concreta (transposición de la Directiva equiparando otras modalidades de contrato de agencia) el control que efectúa se extiende a un supuesto de agencia referida a prestación de servicios.

En definitiva: la Directiva precitada no puede servir de cobertura para prohibir los pactos de renuncia a los derechos que en ella se reconocen cuando la agencia no versa...

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