SAP Orense 433/2014, 23 de Octubre de 2014

PonenteMARIA JOSE GONZALEZ MOVILLA
ECLIES:APOU:2014:787
Número de Recurso244/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución433/2014
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Orense, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00433/2014

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Ilmas. Sras. Magistradas Dª Ángela Domínguez Viguera Fernández, Presidente, Dª Josefa Otero Seivane y Dª María José González Movilla, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 433/2014

En la ciudad de Ourense a veintitrés de octubre de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio incidente concursal común 617/10-0002 procedentes del Juzgado de Primera Instancia 4 de Ourense, Rollo de Apelación núm. 244/14, entre partes, como apelante, D. Jesus Miguel (que actúa en su propio nombre y en representación de la comunidad hereditaria de Dª Agueda ), representado por la procuradora Dª María Luisa González Mascareñas, bajo la dirección del letrado D. Jaime Benito Gutiérrez, y, como apeladas, la entidad mercantil Hirma SL, representada por la procuradora Dª María de los Ángeles Sousa Rial, bajo la dirección del abogado D. Alejandro Padín Vidal, y la Administración Concursal de la entidad mercantil Hirma SL, administrador concursal D. Anton .

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María José González Movilla.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia 4 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 2 de octubre de 2013, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda incidental interpuesta por la procuradora de los tribunales Sra. González Mascareñas en nombre y representación de D. Jesus Miguel, y que a su vez interviene en su propio nombre y derecho y en representación de la Comunidad Hereditaria de Dª Agueda contra la A.C de la entidad en concurso Hirma SL y contra la propia concursada.- Con imposición de las costas causadas a la parte actora ".

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes la representación procesal de D. Jesus Miguel (que actúa en su propio nombre y en representación de la comunidad hereditaria de Dª Agueda ) interpuso recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Por la representación de D. Jesus Miguel, interviniendo en su propio nombre y en representación de la comunidad hereditaria de Dª Agueda, se presentó demanda incidental en el procedimiento concursal de la entidad Hirma SL, con el fin de que se reconociera como crédito contra la masa, el importe de la tasación de costas aprobada por el Secretario del Juzgado de Primera Instancia número Dos, el día 24 de febrero de 2012, en los autos de juicio ordinario número 819/2009, en el que la concursada fue condenada al pago de las costas causadas a los aquí demandante y a la entidad Lecer SL, ascendiendo los honorarios devengados por el Abogado y la Procuradora de aquéllos a la suma de 143.238,22 euros, habiendo calificado la Administración concursal dicho crédito como contingente ordinario. La sentencia dictada en la instancia desestimó la pretensión deducida por el actor considerando que el crédito objeto de litis no tiene su encaje ni en el artículo 84.2.3 º y 10 de la Ley Concursal ni resulta aplicable tampoco el artículo 51 de dicha norma invocado por los actores. Disconforme el actor con dicha resolución formula recurso de apelación en el que insiste en los argumentos esgrimidos en la instancia, manteniendo que se trata de una deuda derivada de la intervención de abogado y procurador en un proceso anterior en que la concursada fue condenada al pago de las costas, produciéndose la declaración del concurso durante la tramitación del procedimiento; de ahí que resulten aplicables los artículos 51 y los apartados 3º y 10 del párrafo 2 del artículo 84 de la Ley Concursal . Entiende que se trata de un crédito post concursal, en interpretación del artículo 51, pues de no ser así se habría previsto expresamente. Sostiene además que es de aplicación el artículo 84.2.3º que califica como créditos contra la masa los de costas y gastos judiciales ocasionados por la asistencia y representación del deudor, de la administración concursal o de acreedores legitimados en juicios en interés de la masa, hallándonos en este caso ante uno de estos juicios pues es innegable la trascendencia para la masa del juicio entablado por la concursada, no siendo relevante la postura adoptada por los demandados en ese procedimiento. Finalmente, mantiene también el apelante que el artículo 84.2 10ª, viene a reforzar su postura e impugna también la condena en...

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