SAP Vizcaya 59/2014, 10 de Octubre de 2014

PonenteJOSE IGNACIO AREVALO LASSA
ECLIES:APBI:2014:2120
Número de Recurso41/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución59/2014
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 6ª

BARROETA ALDAMAR 10 4ª planta

Tfno.: 94-4016667

Fax: 94-4016995

N.I.G.: 48.04.1-11/048850

ROLLO PENAL: 41/13

Delito: Agresión Sexual

Organo Judicial Origen: Violencia Sobre la Mujer 2 Bilbao

Procedimiento: Sumario 1/13

Contra: Ramón

Procurador/a: Bravo Blázquez

Abogado/a: Moreno de la Fuente

SENTENCIA Nº: 59/14

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE D. José Ignacio ARÉVALO LASSA

MAGISTRADA Dª Mª Carmen RODRÍGUEZ PUENTE

MAGISTRADA Dª Miren Nekane SAN MIGUEL BERGARETXE

En la Villa de Bilbao, a diez de octubre de dos mil catorce.

Vista en juicio oral y público ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial la presente causa 41/13, dimanante del Procedimiento Sunario 1/13 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 2 de Bilbao, en la que figura como acusado Ramón, cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Bravo Blázquez y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. Moreno de la Fuente, compareciendo como parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ignacio ARÉVALO LASSA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con origen en atestado instruido por la comisaría de la Ertzaintza de Bilbao, se incoó por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 2 el procedimiento Sumario 1/13, origen del Rollo Penal de Sala 41/13 en el que, con fecha 16 de septiembre de 2014, se ha celebrado el juicio oral.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal formula acusación contra Ramón . En el trámite de conclusiones definitivas, considera al procesado autor penalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familar del artículo 153 CP, un delito de agresión sexual con acceso carnal del artículo 179 CP y un delito de amenazas en el ámbito familiar del artículo 171.4 CP, solicitando la imposición de las penas respectivas de prisión de nueve meses, prisión de nueve años y prisión de nueve meses, en todos los casos con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de acercamiento a la víctima a una distancia inferior a 500 metros y comunicación por cualquier medio con ella por períodos respectivos de dos, diecinueve y dos años, con la accesoria igualmente de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años en el primer y tercer delito mencionados.

El Ministerio Fiscal solicita igualmente que el acusado indemnice a la víctima Zaira, en concepto de daños morales en la cantidad de 12.000 euros.

TERCERO

Por la defensa del acusado se solicita la libre absolución.

HECHOS PROBADOS

Entre las 19,00 y las 20,00 horas del día 26 de febrero de 2012 el acusado Ramón, mayor de edad y sin antecedentes computables a efectos de reincidencia, se encontraba en el interior de un vehículo propiedad de un amigo suyo en el parking de la discoteca "Zul", en la zona de Saltacaballos, dentro del municipio cántabro de Castro Urdiales, en compañía de su pareja Zaira, con quien venía manteniendo una relación sentimental desde julio de 2011 y con la cual convivía de forma esporádica, suscitándose entre ellos una violenta discusión, en el transcurso de la cual el acusado, con ánimo de obtener satisfacción sexual, a pesar de la negativa de Zaira, a quien propinó golpes en la cabeza, piernas y brazos, impidiéndole salir del vehículo, le obligó a realizar una felación, llegando a romper su camiseta y sujetador.

Después de estos hechos, un amigo del acusado condujo a los dos al domicilio del acusado, sito en la CALLE000, nº NUM000 de la localidad de Llodio. Una vez en el interior, el acusado, portando un cuchillo, con ánimo de atemorizar a Zaira, le dijo que o se callaba o se lo clavaba.

No ha quedado acreditado que el acusado, en una fecha no determinada del mes de noviembre de 2011, en el mencionado domicilio de Llodio, discutiera con Zaira y con ánimo de atentar contra su integridad física le propinara un tortazo en la cara y le golpeara con un paraguas.

Por auto de 23 de marzo de 2012 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 2 de Bilbao se acordó orden de protección de Zaira respecto de Ramón, imponiendo al acusado, durante la tramitación de la causa la prohibición de acercarse a Zaira, a su domicilio, lugar de estudios y a cualquier lugar donde ésta se encuentre a una distancia inferior a un kilómetro, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante la tramitación de la causa. Con fecha 20 de noviembre de 2013, se dictó por el mismo Juzgado auto manteniendo la orden de protección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A tenor, por ejemplo, de la STC 17/2002, de 28 de enero, la presunción de inocencia ha de ser concebida como una

" regla de juicio que, en esta vertiente y en sede constitucional, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica (como hemos dicho desde la STC 31/1981, de 28 de julio, y reiterado con unas u otras palabras, en las SSTC 174/1985, de 17 de diciembre ; 109/1986, de 24 de septiembre ; 63/1993, de 1 de marzo ; 81/1998, de 2 de abril ; 189/1998, de 29 de septiembre ; 220/1998, de 17 de diciembre ; 111/1999, de 14 de junio ; 33/2000, de 14 de febrero ; y 126/2000, de 16 de mayo ) que toda sentencia condenatoria:

  1. Debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal.

  2. Tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución.

  3. Éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles.

  4. Las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia.

  5. La Sentencia debe encontrarse debidamente motivada. También hemos declarado constantemente que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( SSTC 252/1994, de 19 de septiembre ; 35/1995, de 6 de febrero ; y 68/2001, de 17 de marzo ).

Dicho en otros términos, la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum, cuya destrucción requiere la existencia de una actividad probatoria, la cual "exigimos en un primer momento, a partir de la fundamental STC 31/1981, que fuera "mínima"; después, desde la STC 109/1986, que resultase "suficiente", y últimamente hemos requerido que el fallo condenatorio se apoye en "verdaderos" actos de prueba (por ejemplo, SSTC 150/1989, 201/1989, 131/1997, 173/1997, 41/1998, 68/1998 )" ( SSTC 111/1999, de 14 de junio y 171/2000, de 26 de junio ). En definitiva, nuestra doctrina está construida sobre la base de que el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones. En palabras de la ya citada STC 81/1998, "la presunción de inocencia opera ... como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable" (igualmente en la reciente STC 124/2001, de 4 de junio ).

SEGUNDO

Como resulta incontrovertido, puede constituir prueba hábil para el vencimiento de la presunción inocencia la declaración de la víctima. En el procedimiento que nos ocupa es, desde luego, la prueba destinada a tener un valor fundamental, como única prueba que a priori puede catalogarse como directa en relación con los hechos objeto de acusación.

Rige, en el análisis de éste y de cualesquiera elementos de prueba en nuestro proceso penal, el principio de libre valoración, contrario al sistema de prueba legal. En nuestro ordenamiento la ley no recoge de forma imperativa y vinculante determinadas máximas de experiencia en la interpretación de la prueba, sino que deja libertad al sentenciador para su valoración.

Lo que sucede es que, por la frecuencia con la que su análisis se plantea, nos encontramos con que se han derivado de la práctica judicial unas pautas de valoración de esta prueba tan singular, partiendo de la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal. No se trata, ni mucho menos, de quebrar el sistema de libre valoración de la prueba, sino de marcar ciertas pautas de ineludible referencia en relación con esa exigencia de lógica y racionalidad en la valoración de la prueba, en este caso, de la declaración de la víctima. De manera que en la actualidad la remisión a dichos criterios valorativos resulta ciertamente frecuente y, puesto que el caso que nos ocupa no es una excepción, también esta Sala examinará los hechos a la luz de aquéllos.

Son reiterados los pronunciamientos jurisprudenciales destinados a precisar las condiciones de admisibilidad de una condena que tenga su apoyo fundamental en una prueba de esta naturaleza. Valgan por todos ellos los términos de la ya de cierta antigüedad STS de 29/12/97, que se refiere a la concurrencia de estos tres requisitos:

" 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio - declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim .); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho;...

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