SAP Vizcaya 167/2014, 6 de Octubre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución167/2014
EmisorAudiencia Provincial de Vizcaya, seccion 5 (civil)
Fecha06 Octubre 2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-13/013663

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2013/0013663

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 205/2014

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 3 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 706/2013 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Carlos Francisco

Procurador/a/ Prokuradorea:NAIA ALTUNA SERRANO

Abogado/a / Abokatua: ALVARO GARCIA MERINO

Recurrido/a / Errekurritua: MINISTERIO FISCAL ., Paloma, Alicia y SINDICATO LAB

Procurador/a / Prokuradorea: IDOIA GUTIERREZ ARETXABALETA, IDOIA GUTIERREZ ARETXABALETA y IDOIA GUTIERREZ ARETXABALETA

Abogado/a/ Abokatua: JAIONE ORDORICA OCAMICA, JAIONE ORDORICA OCAMICA y JAIONE ORDORICA OCAMICA

SENTENCIA Nº: 167/2014

ILMAS. SRAS.

Dña. MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ

Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En BILBAO, a seis de octubre de dos mil catorce.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO SOBRE TUTELA DEL DERECHO AL HONOR Nº 706/13 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao y del que son partes como demandante, Carlos Francisco representado por la Procuradora Sra. Altuna Serrano y dirigido por el Letrado Sr. García Merino y como demandada, Alicia, Paloma Y LA FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES OBRERAS SINDICALES LAB, representadas por la Procuradora Sra. Gutiérrez Arechavaleta y dirigidas por la Letrada Sra. Ordorika Okamika, con intervención del MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª LEONOR CUENCA GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgador de primera instancia se dictó con fecha 27 de marzo de 2014 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:

" 1.- Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por la representación procesal del D. Carlos Francisco frente al Sindicato LAB, Dª Alicia y Dª Paloma, absolviéndoles de las pretensiones de la demanda.

  1. - Se impone a la parte actora el pago de las costas causadas.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Carlos Francisco y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.

TERCERO

Seguido este recurso por sus trámites se señaló el día 2 de octubre de 2014 para su votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración de la grabación del Cd correspondiente al trámite de audiencia previa es la de 22 minutos y 21 segundos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante, demandante en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se estime su demanda y:

.- se declare que los demandados han cometido una intromisión ilegítima en el derecho al honor de esta parte, amparado por el art. 18 nº 1 de la CE e incardinado en el art. 7 nº7 LPDH.

.- se condene a los demandados a cesar de forma inmediata en tal intromisión, a publicar, a su costa, la sentencia en el periódico de tirada local de mayor difusión y a indemnizar a esta parte en la cantidad de

12.000 euros o en aquélla que se estime adecuada, con imposición de las costas causadas.

Y ello por entender que yerra la Juzgadora de instancia cuando desestima la demanda y no aprecia intromisión ilegítima en el derecho al honor de esta parte, pues tal se cometió con la colocación de carteles, pasquines o panfletos en los que con la foto del carnet y el nombre y apellidos de esta parte, Carlos Francisco

, datos personales sujetos a la normativa reguladora de la protección de datos, y en los que se contenían expresiones atentatorias del citado derecho fundamental, tal y como se recogen en la documentación aportada, siendo difundidos no solo en el lugar de trabajo, Residencia SarQuavite de Bilbao, en el que el conflicto laboral se estaba dando, sino también en Arrigorriaga donde reside ( colocación en farolas, parabrisas de vehículos, por el suelo..) así como en el escaparate del negocio de su madre. Realidad de la autoría y colocación que no cuestionan la parte demandada.

De lo así considerado resulta que las expresiones utilizadas y en el modo y manera en el que se realizan van más allá, y en ello se discrepa de la sentencia de instancia de la mera libertad de expresión o de la crítica empresarial llegando al ámbito personal de esta parte, pues:

.- se emplea la expresión culpable que tiene una clara connotación penal.

.- se dice que ha sido nombrado por la asamblea territorial del PNV como Burukide del Bizkai Buru Batzar, para deslizar con ello la sombra de un nombramiento para su actividad en la empresa privada a dedo por influencias políticas.

.- se trata de unir la llegada a la empresa con la existencia de despidos, recortes en la comida, higiene y servicios de los usuarios de la residencia, esto es no se critica a la empresa sino a esta parte como persona, debiendo tenerse en cuenta se trata de un particular, sin proyección pública alguna, que no ha de soportar tales manifestaciones realizadas, sin duda, con intención maliciosa, siendo por ello la conducta de la parte demandada reprochable y grave, buscando por la forma de llevarla a cabo la mayor repercusión o difusión posible.

SEGUNDO

El Derecho al honor.

Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de derecho precedente, antes de determinar si la sentencia de instancia es ajustada a derecho o no cuando desestima la demanda, es necesario reflexionar sobre la naturaleza y alcance de la acción ejercitada que no es otra, como de manera adecuada se razona por la Juzgadora de instancia, que la tendente a la protección del derecho al honor, el cual como derecho fundamental se reconoce en el art. 18 CE y se desarrolla en el ámbito de esta Jurisdicción por la LO 1/1982 de 5 de mayo de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, respecto del cual además se ha de tener en cuenta el ámbito en el que se produce la intromisión que como vulneradora del derecho determina la demanda del Sr. Carlos Francisco quien ostenta la condición de Director Territorial de la zona norte de la empresa SarQuavite Servicios a la Dependencia, S.L.U., encargada de la gestión de la Residencia de Miraflores de Bilbao, en la que surgió un conflicto laboral, como consecuencia de una serie de despidos, en noviembre de 2012, entre los que se encontraban los de las demandadas, la Sra. Alicia y la Sra. Paloma, ambas miembros del Comité de Empresa representando al Sindicato LAB, a quienes se imputan la colocación y distribución con la colaboración del citado sindicato de los pasquines y pancartas distribuidas no solo en las inmediaciones del centro de Trabajo sino también en la localidad de Amorebieta en la que reside el Sr. Carlos Francisco y su familia y donde se ubica el negocio de farmacia de su madre, lo que tal, como cierto y acontecido, no se cuestiona al ser un hecho no controvertido, como se deduce del visionado del Cd de la grabación de la audiencia previa ( minuto 6,49 y ss al entender la parte demandada que no hay hechos controvertidos y sí sólo una cuestión jurídica, entendiéndolo así la Juzgadora con la aquiescencia de las partes, minuto 9,40 y ss y 10, 25 y ss Cd nº1).

A tal efecto debemos discriminar:

  1. Una reflexión general: la colisión entre el derecho al honor y la intimidad y la libertad de expresión e información .

Esta Sala en sus sentencias 17 de enero, 10 de octubre de 2012 y 28 de diciembre, entre otras, al analizar tal cuestión, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, Sala Primera, que a su vez aplica los parámetros fijados por el Tribunal Constitucional, declaraba recordando lo razonado por la Sala Primera, en su sentencia de 20 de julio de 2011, lo siguiente:

" CUARTO.- La colisión entre el derecho al honor y la intimidad y la libertad de expresión e información.

A) El artículo 18.1 CE garantiza el derecho al honor como una de las manifestaciones de la dignidad de la persona, proclamada en el artículo 10 CE .

El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.

La libertad de expresión, reconocida en el art. 20 CE, tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende la narración de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa ( SSTC 29/2009, de 26 de enero, FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo, FJ 3).

El reconocimiento del derecho a la intimidad personal tiene por objeto garantizar al individuo un...

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