SAP Cáceres 247/2014, 16 de Octubre de 2014

PonenteLUIS AURELIO SANZ ACOSTA
ECLIES:APCC:2014:685
Número de Recurso379/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución247/2014
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00247/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

N01250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10037 41 1 2011 0017125

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000379 /2014

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CACERES

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000558 /2011

Recurrente: Narciso, Carina

Procurador: ANA ISABEL ARROYO FERNANDEZ

Abogado: ANTONIO MARIA CORBACHO CASTAÑO

Recurrido: Sixto, Florinda, Modesta, Luis Pablo, Vicenta

Procurador: MARIA ANGELES BUESO SANCHEZ

Abogado: JOSE MANUEL PEREZ VEGA

S E N T E N C I A NÚM.- 247/2014

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 379/2014 =

Autos núm.- 558/2011 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Cáceres = ==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a dieciséis de Octubre de dos mil catorce.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 558/2011, del Juzgado de 1ª Instancia núm.-3 de Cáceres siendo parte apelante, los demandados-reconvinientes DON Narciso y DOÑA Carina, representados en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Arroyo Fernández, y defendidos por el Letrado Sr. Corbacho Castaño, y como parte apelada, los demandantes-reconvenidos DON Sixto, DOÑA Florinda, DOÑA Modesta, DON Luis Pablo y DOÑA Vicenta, representados en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bueso Sánchez, y defendidos por el Letrado Sr. Pérez Vega .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Cáceres, en los Autos núm.- 558/2011, con

fecha 8 de Mayo de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Florinda, D. Sixto, D. Luis Pablo y Dª Modesta, debo declarar y declaro la titularidad dominical de los actores sobre la franja alargada de terreno que se sitúa entre el huerto con olivos y la trasera de las viviendas que dan a la CALLE000, condenado a los demandados, D. Narciso y Dª Carina, a estar y pasar por la citada declaración, absteniéndose desde ahora y en el futuro de cualquier acto que perturbe o altere dicha titularidad, y condenándoles al pago de las costas procesales. Y, estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de D. Narciso y Dª Carina, debo condenar y condeno a los actores reconvenidos, y antes citados, a la demolición de la construcción de ladrillo destinada a cocina por incumplimiento de las distancias necesarias entre construcciones; y ello, sin hacer un especial pronunciamiento en materia de costas procesales..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación de los demandados, se interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO

Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandantes, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.

QUINTO

Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 10 de Octubre de 2014, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el escrito inicial que encabeza este procedimiento, se promovió demanda de juicio a

ordinario, en ejercicio de acción declarativa de dominio.

La parte demandada contestó a la demandada oponiéndose a la misma y formulando reconvención, en el ejercicio de acción reivindicatoria y subsidiariamente, al amparo de lo dispuesto en art. 590 Cc, interesando la demolición del cobertizo de ladrillo que se utiliza a modo de cocina por incumplimiento de las distancias necesarias entre construcciones y producción de humos que constituyen una intromisión nociva en los legítimos derechos de la reconviniente.

Se dictó sentencia estimando íntegramente la demanda, declarando la titularidad de los actores sobre la franja alargada de terreno que se sitúa entre el huerto con olivos y la trasera de las viviendas que dan a la CALLE000, condenando a los demandados, a estar y pasar por la citada declaración, absteniéndose desde ahora y en el futuro de cualquier acto que perturbe o altere dicha titularidad. Por otro lado, se estima parcialmente la demanda reconvencional, condenando a los actores reconvenidos a la demolición de la construcción de ladrillo destinada a cocina por incumplimiento de las distancias necesarias entre construcciones.

Disconformes los demandados-reconvinientes, se formula recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:

  1. - Error en la valoración de la prueba e incumplimiento de los requisitos para que prosperase la acción declarativa de dominio.

  2. - Error en la aplicación del principio de la carga de la prueba y vulneración del artículo 217 de la LEC .

  3. - Error en la valoración de la prueba sobre los requisitos que fundan la acción reivindicatoria planteada en vía reconvencional, indebidamente desestimada por la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Vamos a estudiar todos los motivos de apelación conjuntamente por su evidente relación. Es preciso para ello partir de las pretensiones esgrimidas por las partes en el proceso, que son, esencialmente, una acción declarativa de dominio y una acción reivindicatoria.

Como viene diciendo esta Audiencia Provincial, debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (sentencia 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 ), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

Por otro lado, esta Audiencia, de forma constante y en términos generales, viene manteniendo que "la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del órgano Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos".

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