SAP Cáceres 253/2014, 22 de Octubre de 2014
Ponente | LUIS AURELIO SANZ ACOSTA |
ECLI | ES:APCC:2014:689 |
Número de Recurso | 380/2014 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 253/2014 |
Fecha de Resolución | 22 de Octubre de 2014 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00253/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
1290A0
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
N.I.G. 10148 41 1 2013 0004816
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000380 /2014
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PLASENCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000165 /2013
Recurrente: BANKIA SA
Procurador: MARIA DEL CARMEN CARTAGENA DELGADO
Abogado: MARIA LUISA CRESPO CANDELA
Recurrido: Loreto
Procurador: MARIA DEL CARMEN SAEZ GUIJARRO
Abogado: ANTONIO ALFREDO BARCA DURAN
S E N T E N C I A NÚM. 253/14
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE :
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS :
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
___________________________________________________
Rollo de Apelación núm. 380/14 =
Autos núm. 165/13 (Juicio Ordinario) =
Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Plasencia = ==============================================
En la Ciudad de Cáceres a veintidós de Octubre de dos mil catorce.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 165/13 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Plasencia, siendo parte apelante la mercantil demandada, BANKIA, S.A., representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Cartagena Delgado, viniendo defendida por el Letrado Sra. Crespo Candela, y, como parte apelada, la demandante, DOÑA Loreto, representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Sáez Guijarro, viniendo defendida por el Letrado Sr. Barca Durán.
Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Plasencia, en los Autos núm. 165/13, con fecha
16 de Junio de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: 1.- Estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Sáez Guijarro en nombre y representación de doña Loreto :
-
- Se declaran nulos y sin efecto los contratos de compra por doña Loreto de valores obligacionales subordinadas Caja Madrid y Participaciones Preferentes Caja Madrid, por un importe total de 362.000#.
-
- Se condena a BANKIA S.A.U. A restituir a la actora la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL (362.000.-#) EUROS. Dicha cantidad será incrementada con el interés legal devengado desde las fechas de suscripción hasta las de su completa restitución.
-
- Se condena a la entidad BANKIA S.A.U. al pago de las costas."
Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la mercantil demandada, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
Presentado escrito de oposición al recurso por la representación procesal de la demandante, se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 10 días.
Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y, no habiéndose propuesto prueba ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día veintiuno de Octubre de dos mil catorce, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..
- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA.
En el escrito inicial que encabeza este procedimiento, se promovió demanda de juicio
ordinario, en ejercicio de una acción de nulidad de los contratos de suscripción de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas con las entidades demandadas por error determinante de vicio del consentimiento, al amparo de lo dispuesto en los arts. 1300, 1266 y 1269 del Cc, así como una acción de nulidad por incumplimiento por la demandada de la Directiva MiFid y del art. 8.2 del Real decreto Legislativo 1/2007, con pretensión condenatoria de reintegración de la cantidad depositada en dicho producto bancario, más los intereses legales reclamados, aunque subsidiariamente se acepto que pudiera detraerse una cantidad en concepto de devolución de los réditos obtenidos por los depósitos bancarios.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Plasencia se dictó sentencia por la que se estimaba la demanda, declarando nulos y sin efecto los contratos de compra de obligaciones subordinadas y participaciones preferentes firmados con las demandas, condenándola a restituir a los actores la cantidad depositada de 362.000 # más el interés legal devengado desde la fecha de suscripción hasta las de su completa restitución.
Disconforme la demandada BANKIA S.A. se formula recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:
-
- Error en la valoración probatoria puesto que de lo actuado se deduce que la actora contó, desde el momento de la suscripción de los productos, con una información actualizada y completa para entender las características, ventajas y sobre todo, los riesgos de los mismos, habiéndose cumplido la obligación de información que requerían, sobre la base de que la relación contractual entre la demandante y la apelante no era una relación de asesoramiento financiero, sino que tan sólo existió una pura y simple comercialización de productos bancarios. Además, se sostiene que el error invocado por la actora carece del requisito de la excusabilidad. Por otro lado, se afirma que el juez ha incurrido en una infracción de las normas sobre la carga de la prueba, puesto que la carga de la prueba del error en el consentimiento recae sobre la parte que lo alega. Por otra parte, se afirma que contra lo expuesto en la sentencia, la apelante acredito haber facilitado a la actora la debida información, de conformidad a la normativa vigente en el momento de la suscripción de los títulos.
-
- Indebida aplicación del art. 1306 del Cc, al pretender extender los efectos de la causa torpe a la nulidad por dolo o error, obviando las consecuencias de la nulidad contempladas en el art. 1303 del Cc, por lo que no puede eximirse a la actora de restituir las cantidades que hubiere obtenido como rendimientos de los productos.
Es preciso significar las dificultades para el examen del recurso de apelación por parte de esta Sala dada su farragosa formulación, con cuestiones previas -que no se sabe realmente sí son impugnaciones de la sentencia -, con impugnaciones de formulaciones jurídicas de la demanda, con repeticiones en los supuestos motivos distintos de apelación. Ello obligará, en ocasiones a agrupar diferentes motivos de apelación que, en esencia imputan en el mismo vicio a la sentencia.
Del análisis del recurso se deduce que se denuncia error en la valoración probatoria puesto que de lo actuado se infiere que los demandados contaron, desde el momento de la suscripción, con una información actualizada y completa para entender las características, ventajas y sobre todo, los riesgos del producto, habiéndose cumplido la obligación de información que requería el mismo, sobre la base de que la relación contractual entre aquellos y la apelante no era una relación de asesoramiento financiero, sino que tan sólo existió una pura y simple comercialización de productos bancarios. Además, se sostiene que el error invocado por los actores carece del requisito de la excusabilidad. Por otro lado, se afirma que el juez ha incurrido en una infracción de las normas sobre la carga de la prueba, puesto que la carga de la prueba del error en el consentimiento recae sobre la parte que lo alega. Por último se afirma que, contra lo expuesto la sentencia, la apelante acredito haber facilitado a los actores la debida información de conformidad a la normativa vigente en el momento de la suscripción de los títulos.
Se hace referencia en el recurso a una serie de infracciones procesales, que se adjetiva como "trascendentales desaciertos y numerosas incongruencias procesales", pero lo cierto es que no se cita precepto legal alguno ni se concretan las mismas, más allá de los motivos expuestos, que por su evidente relación, han de ser tratados de forma conjunta en esta resolución.
- Concepto y Naturaleza de las Participaciones preferentes.
La actividad de las entidades comercializadoras de las participaciones preferentes está sujeta a la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, cuyo artículo 1 define su objeto como la regulación del sistema de negociación de instrumentos financieros, estableciendo a tal fin los principios de su organización y funcionamiento, así como las normas relativas a los instrumentos financieros y a los emisores de esos instrumentos. En la letra h ) del artículo 2 se incluyen como valores negociables las participaciones preferentes emitidas por personas públicas o privadas.
Las participaciones preferentes aparecieron reguladas en la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros. En su artículo 7 se indica que las...
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