SAP León 518/2014, 16 de Octubre de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ
ECLIES:APLE:2014:935
Número de Recurso7/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO
Número de Resolución518/2014
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00518/2014

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N.I.G.: 24089 43 2 2012 0131027

PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000007 /2014

Delito/falta: HOMICIDIO

Denunciante/querellante: Landelino, Roque, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª MARIA PURIFICACION DIEZ CARRIZO, MARIA PURIFICACION DIEZ CARRIZO,

Abogado/a: D/Dª CARMEN FERRERO MARTINEZ, FRANCISCO JAVIER VIEJO CARNICERO,

Contra: Juan Antonio

Procurador/a: D/Dª LUIS ENRIQUE VALDEON VALDEON

Abogado/a: D/Dª AZUCENA GONZALEZ CORONADO

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, integrada por los Ilmos. Sres. Don CARLOS JAVIEZ ALVAREZ FERNANDEZ.- Presidente, Don MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado, y Don TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.- Magistrado. Actuando como Magistrado Ponente el segundo de ellos, pronuncia en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional atribuida constitucional y orgánicamente la siguiente.

S E N T E N C I A Nº. 518/2014.

En León, a 16 de octubre de 2014.

VISTA en juicio oral la causa de Sumario número 1/2013, procedente del Juzgado de Instrucción número 5 de León, y registrado en esta Sala como Rollo número 7/2014, seguida por un presunto delito de homicidio en grado de tentativa, en el que figuran:

- Como partes acusadoras :

  1. - El MINISTERIO FISCAL, ejercitando la acción pública, y

  2. - Don Landelino, ejercitando la Acusación Particular, representado por la Procuradora Doña Purificación Diez Carrizo y defendido por la Letrado Doña Mª CARMEN FERRERO MARTINEZ, y

  3. - Don Roque ejercitando la Acusación Particular, representado por la Procuradora Doña Purificación Diez Carrizo y defendido por el Letrado Don Francisco J. Viejo Carnicero.

- Como acusado : Don Juan Antonio, con D.N.I. NUM000, nacido en Villaornate (León) el NUM001 de 1985, hijo de Isidro y Caridad, con domicilio en la CALLE000 nº NUM002 de dicha localidad, sin antecedentes penales, solvencia parcial, y en situación de prisión provisional por la presenta causa desde el día 23 de noviembre de 2012, en la que actualmente se encuentra. Representado por el Procurador Don Luis Enrique Valdeón Valdeón, y defendido por la Letrado Doña Azucena González Coronado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Sumario número 1/2013, tramitado en el Juzgado de Instrucción nº. 5 de León, una vez declarada su terminación, se remitió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial al que se le dio el número de Rollo 7/2014, y personadas e instruidas las partes se confirmó el Auto de conclusión del Sumario dictado por el Instructor. Y presentados los correspondientes escritos provisionales de calificación y de defensa, se admitieron las pruebas propuestas, señalándose y celebrándose el correspondiente juicio oral en audiencia pública el día 14 de octubre de 2014.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos enjuiciados, como constitutivos de un delito DE HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA en la persona de Landelino de los artículos 138, 66 y 62 del Código Penal, en relación de concurso ideal del artículo 77 del Código Penal con UN DELITO DE ATENTADO, de los artículos 550 y 551.1 del mismo texto legal ; así como UN DELITO DE HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA en la persona de Roque de los artículos 138, 66 y 62 del Código Penal, en relación también de concurso ideal con los anteriores, conforme al artículo 77 del citado texto legal .

De cuyos hechos es responsable penalmente el acusado como autor en virtud de los artículos 27 y 28 del CP . Concurriendo en dicho acusado la eximente completa de anomalía psíquica del art. 20.1 del Código Penal .

Procediendo dictar una Sentencia Absolutoria e imponer al acusado las Medidas de Seguridad siguientes:

-Medida de internamiento durante seis años para tratamiento médico en establecimiento adecuado al tipo de anomalía psíquica apreciada, del art. 96.2.1º, en relación tonel art. 101.1 del Código Penal .

-Medida de libertad vigilada de los arts. 96.3.3º y 105.1.a) en relación con los arts. 106.1.e) y f), consistente en la prohibición de aproximación durante diez años a las personas de Landelino y Roque, a sus domicilios, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por ellos, y la prohibición de comunicación a través de cualquier medio durante diez años con todos ellos, y

-Medida de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante diez años, conforme al art.

96.3.6º del Código Penal .

Abono de costas.

Debiendo indemnizar el acusado directa y personalmente a D. Landelino en 29.708,39 euros por las lesiones a él ocasionadas. Aplicándose a dicha cantidad los intereses legales ex art. 576 de la LEC .

Sin que proceda pronunciarse sobre la indemnización a satisfacerse a D. Roque por las lesiones a él ocasionadas, al haber procedido el mismo, en el acto del juicio, a reservarse expresamente sus acciones civiles al respecto.

TERCERO

Las Acusaciones Particulares, en igual trámite de conclusiones definitivas, calificaron los hechos como el Ministerio Fiscal, solicitando la absolución del acusado y la adopción de las mismas medidas de seguridad, con imposición de las costas.

Ratificándose Don Landelino en la reclamación al acusado de la cantidad de 29.708,39 euros, como indemnización por las lesiones a él ocasionadas. Y, procediendo D. Roque, en el acto del juicio, a reservarse expresamente el ejercicio de sus acciones civiles por las lesiones a él ocasionadas.

CUARTO

La Defensa del acusado, en igual trámite, manifestó su disconformidad con las conclusiones de las partes acusadoras, solicitando la libre absolución por entender que los hechos no son constitutivos de infracción penal.

Y, subsidiariamente su absolución por concurrir en el procesado la eximente completa del asrt. 20.1º del Código Penal, procediendo la aplicación de una medida de seguridad consistente en internamiento en centro psiquiátrico, así como las que la Sala considere procedentes.

HECHOS PROBADOS PRIMERO : Se declaran como hechos probados los siguientes:

El procesado Juan Antonio, mayor de edad, con DNI nº: NUM000 y sin antecedentes penales, sobre las 1.30 horas del día 1 de noviembre de 2012 se encontraba en la buhardilla de su domicilio sito en la CALLE000 de la localidad de Villaornate (León) donde se había encerrado horas antes, junto con una escopeta de caza marca "Beretta" modelo "A303", del calibre 12/70 con el número de identificación " NUM003 ", de su propiedad, siendo titular de licencia de armas tipo E que le habilitaba para la tenencia y uso tanto del arma anteriormente reseñada, y con munición apta para la misma.

Como quiera que Juan Antonio se negara a abandonar la buhardilla y se encontraba en la misma atrincherado, y probablemente con un arma, a solicitud de su familia se personaron en el domicilio varias patrullas de la Guardia Civil así como los servicios médicos, tratando que depusiera su actitud.

En un momento dado, Landelino, cabo de la Guardia Civil de Valencia de Don Juan, haciendo uso de su uniforme reglamentario e identificándose como tal, subió las escaleras de la vivienda junto con el médico del área de la zona básica de salud de la misma localidad, Roque . Momento en el que, durante la negociación, el procesado tiró su DNI a través de la trampilla de la buhardilla donde se encontraba, para que pudiera hacerse la denuncia correspondiente por los hechos que refería le habían pasado, cayendo a escasos cinco metros de la escalera, y al agacharse Landelino a recogerlo, Juan Antonio disparó su arma, con el ánimo de acabar con su vida, recibiendo el impacto en la cabeza y en la espalda, precipitándose hacia la derecha, golpeando el pasamos que arrancó, y cayó por la escalera. No constando que el disparo fuera accidental.

Por tratarse de una escopeta de caza y siendo la munición empleada de perdigón, hecho que conocía el acusado por ser cazador habitual, el disparo se expandió alcanzando también al médico Roque, que se encontraba inmediatamente detrás del cabo, hiriéndole también el mismo disparo en brazos y piernas, y que también se había desplazado hasta la vivienda desde el Centro de Salud por aviso de la familia.

Escopeta de caza que con posterioridad Don Juan Antonio entregó al Guardia Civil Don Luis Manuel, previos requerimientos al efecto.

Como consecuencia de los hechos, Landelino sufrió lesiones consistentes en traumatismo cráneo encefálico por disparo de arma de fuego y precipitación posterior desde la altura que le produjo: herida en cuero cabelludo de unos 15 cm con pérdida de sustancia y bordes anfractuosos, fractura craneal parietooccipital derecha, hemorragia subaracnoidea postraumática, trauma acústico con hipoacusia neurosensorial izquierda, parcialmente recuperado, acúfeno en oído izquierdo, vértigo posicional y cefaleas, así como algún cuerpo extraño (perdigón) en cuero cabelludo, lesiones para cuya sanidad precisó de tratamiento médico y quirúrgico, tardando en curar de las mismas doscientos veintinueve días, durante los cuales estuvo incapacitado para el ejercicio de sus actividades habituales y siete permaneció hospitalizado; quedándole como secuelas: hipoacusia en oído izquierdo de entre 35-45 db, síndrome postconmocional y acúfeno de oído izquierdo (lo que supone una valoración integrada de 13 puntos), así como persistencia de algún cuerpo extraño en cuero cabelludo, que le ocasiona perjuicio estético (1 punto).

Por su parte, Roque sufrió lesiones consistentes en: contractura muscular por traumatismo cervical (cervicalgia postraumática), múltiples heridas de entrada por arma de fuego en extremidades superiores e inferiores derechas con proyectiles incrustados (perdigones), contusión en muñeca y tobillo derecho y trastorno por estrés postraumático. Lesiones para cuya sanidad precisó de tratamiento médico y quirúrgico y farmacológico, tardando en...

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