SAP Lugo 348/2014, 9 de Octubre de 2014

PonenteMARIA ZULEMA GENTO CASTRO
ECLIES:APLU:2014:547
Número de Recurso394/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución348/2014
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Lugo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

SENTENCIA: 00348/2014

Iltmos. Sres.

D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO

D. JOSE RAFAEL PEDROSA LOPEZ

Dª. MARIA ZULEMA GENTO CASTRO

Lugo, nueve de octubre de dos mil catorce.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de INCIDENTE CONCURSALCOMUN 0000799 /2013, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIAN. 2 de LUGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DEAPELACION (LECN) 0000394 /2014, en los que aparece como parte apelante, D. Eutimio, y D. Justo, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. MOURELO CALDAS, y asistido por el Letrado Sra. LOSA GARCIA, y como parte apelada, IGAPE

, ADMINISTRADORCONCURSAL SR. REIGOSA CUBERO, y ALIMENTOS LÁCTEOS S.L. Letrado Sr. Rivera Rodriguez, sobre acción de responsabilidad de Administradores Sociales, siendo ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dña. MARIA ZULEMA GENTO CASTRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de LUGO, se dictó sentencia con fecha 29 de abril de 2014, en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000394 /2014 del que dimana este recurso .

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: Estimar íntegramente la demanda incidental interpuesta por la Administración concursal de la entidad Alimentos Lácteos, S.A. contra don Eutimio y don Justo, y CONDENAR a don Eutimio y don Justo a restituir a patrimonio social cada uno de ellos la suma de 118.200 #, más los intereses legales desde la interpelación judicial. Con imposición de las costas causadas a los demandados; que ha sido recurrido por la parte demandada Eutimio y Justo .

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 8 de octubre de 2014, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida y

PRIMERO

_ La parte demandada recurre la resolución del juzgado de primera instancia y mercantil núm. 2 de Lugo por la que se estima la acción social de responsabilidad de dos de los miembros del consejo de administración de la entidad concursada, Sr. Eutimio y Sr. Justo, alegando, como motivo de apelación, el error en la valoración de la prueba por no haber tenido en cuenta la profusa prueba testifical en la que se acreditaba que los codemandados habían realizado servicios y trabajos al margen de su cargo de administradores, por lo que fueron convenientemente retribuidos y, en segundo lugar, achaca a la sentencia que exija una constancia documental de la relación extrasocial de los codemandados porque entiende que según reiterada jurisprudencia, una vez acreditada la prestación de funciones ajenas al cargo de administrador, resulta indiferente la constancia o la forma de documentar dichas relaciones.

La administración concursal se opone a dicha pretensión por considerar, en síntesis, que del resultado de la prueba practicada no se despende la existencia de un vínculo extrasocietario que pueda amparar las retribuciones percibidas por los administradores en contra de la previsión estatutaria.

SEGUNDO

En el presente litigio relativo al ejercicio de la acción social de responsabilidad frente a administradores sociales que han percibido retribuciones de la sociedad pese a no existir previsión estatutaria de que el cargo tenga carácter retribuido (porque dicha retribución está condicionada a que la sociedad obtenga beneficios con reparto de dividendos y no se cumple tal requisito), ejercitada a tenor del artículo 48 quáter LC por la administración concursal dado que la sociedad fue declarada en concurso de acreedores, los codemandados intentan acreditar que, pese a las pérdidas reflejadas en las cuentas anuales, el pago de tales retribuciones obedece a que las funciones realizadas por estos excedían a las propias de un administrador social.

Al respecto de esta cuestión debe tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial relativa al tratamiento unitario de la retribución del administrador social y sus consecuencias, contenida en las recientes sentencias de la Sala 1º del Tribunal Supremo de 29- 05-2008, 19.12.2011 y 18-06-2013, entre otras.

Esta última resolución, después de referirse al artículo 217 LSC, incide en la finalidad de la norma al expresar que " Esta Sala ha afirmado que la exigencia de que consten en los estatutos sociales el carácter retribuido del cargo de administrador y el sistema de retribución «aunque también tutela el interés de los administradores, tiene por finalidad primordial potenciar la máxima información a los accionistas a fin de facilitar el control de la actuación de éstos en una materia especialmente sensible, dada la inicial contraposición entre los intereses particulares de los mismos en obtener la máxima retribución posible y los de la sociedad en minorar los gastos y de los accionistas en maximizar los beneficios repartibles (...) Este criterio legal, que persigue que los socios estén correcta y suficientemente informados sobre la entidad real de las retribuciones y compensaciones de todo tipo que percibe el administrador social, se refleja también en otros preceptos, como los que regulan las cuentas anuales, en las que deben recogerse, en lo que aquí interesa, los sueldos, dietas y remuneraciones de cualquier clase que los administradores hubieran percibido de la sociedad. Esta finalidad de fomentar la transparencia y lo que se ha venido a llamar una "gobernanza empresarial sana" está también presente en las Recomendaciones 2004/913/CE, 2005/162/CE y 2009/385/CE de la Comisión Europea y en los códigos de buen gobierno elaborados por las autoridades reguladoras ."

Y, asimismo, no puede obviarse que el ejercicio de la acción social de responsabilidad en el seno de un procedimiento concursal al amparo de lo dispuesto en el artículo 48 quáter LC ha de dirigirse a la protección de los acreedores sociales, que podrían ver burlada la satisfacción, siquiera parcial de sus créditos, a través del vaciamiento del patrimonio social mediante la retribución de administradores no contemplada estatutariamente o sin cumplir los requisitos que los propios estatutos establezcan, fingiendo que obedece a relaciones de alta dirección o de arrendamiento de servicios.

Además añade la citada sentencia que " son frecuentes los litigios relativos a administradores que han percibido retribuciones de la sociedad pese a no existir previsión estatutaria de que el cargo tenga carácter retribuido, en los que el pago de tales retribuciones se intenta justificar por la existencia de un vínculo con la sociedad distinto del que supone el cargo de administrador. Lo habitual es que se alegue la prestación de servicios de alta dirección. La cuestión se ha planteado no solo ante esta Sala, sino también ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo y la de lo Social de este tribunal ." Y con cita de...

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