SAP Salamanca 246/2014, 16 de Octubre de 2014

PonenteILDEFONSO GARCIA DEL POZO
ECLIES:APSA:2014:446
Número de Recurso239/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución246/2014
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00246/2014

SENTENCIA NÚMERO 246/14

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON ILDEFONSO GARCIA EL POZO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON ANGEL SALVADOR CARABIAS GRACIA

DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Salamanca a dieciséis de octubre de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 427/13 del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 239/14; han sido partes en este recurso: como demandante-apelado la mercantil SAN PABLO 16-19, S.L. representada por la Procuradora Doña Elena Jiménez-Ridruejo Ayuso y bajo la dirección del Letrado Don Luis Megias-Torres Rivas y como demandada-apelante BANCO SANTANDER, S.A. representado por el Procurador Don Rafael Cuevas Castaño y bajo la dirección del Letrado Don Javier Gilsanz Usunaga, habiendo versado sobre acción de nulidad de contrato de permuta financiera de intereses.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 3 de Abril de 201 4 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Estimando la demanda formulada por la Procuradora Dª. Elena Jiménez Ridruejo Ayuso en nombre y representación de San Pablo 16-19, S.L. frente a Banco Español de Crédito,S .A. (Banesto), actual Banco Santander, S.A., representada por el Procurador D. Rafael Cuevas Castaño, DECLARO la nulidad del contrato sobre operaciones financieras suscrito entre las partes el día 27 de marzo de 2008, el cual se deja sin efecto, con la consiguiente restitución recíproca entre las partes de las prestaciones que hubiesen sido objeto de los mismos, a tenor de las liquidaciones ya producidas y CONDE NO a la entidad demandada a que abone a la mercantil actora la cantidad de cuarenta y cuatro mil doscientos veintiséis euros y treinta y un céntimo de euro

    (44.226,31 #), más los intereses legales de las liquidaciones practicadas, descontados los de las liquidaciones positivas. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

  2. - Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia que, desestimando completamente las pretensiones ejercitadas por SAN PABLO 16-19, S.L., anule la recurrida con expresa condena en costas a la parte contraria. Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia por la que desestimando de forma íntegra la Sentencia dictada en la instancia, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la contraparte.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día dieciocho de septiembre de dos mil catorce pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCIA EL POZO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Por el Juzgado de 1ª Instancia número 7 de esta ciudad se dictó sentencia con fecha 3 de abril de 2.014, la cual, estimando la demanda promovida por la entidad demandante SAN PABLO 16-19 S. L. contra la entidad demandada BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S. A (BANESTO), - actualmente BANCO DE SANTANDER S. A. -, declaró la nulidad del contrato sobre operaciones financieras suscrito entre las partes el día 27 de marzo de 2.008, dejando sin efecto el mismo, con la consiguiente restitución recíproca entre las partes de las prestaciones que hubiesen sido objeto del mismo a tenor de las liquidaciones ya producidas, y en consecuencia condenó a la entidad demandada a abonar a la mercantil demandante la cantidad de

44.226,31 euros, más los intereses legales de las liquidaciones practicadas, sin hacer especial imposición de las costas a ninguna de las partes. Y contra dicha sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación por la representación procesal de la entidad demandada BANCO DE SANTANDER S. A., por la que, con fundamento en los motivos alegados por su defensa en el correspondiente escrito de interposición de tal recurso, se interesa en esta alzada la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra desestimando en su integridad las pretensiones de la demanda con imposición de las costas a la entidad demandante.

Segundo

La sentencia de instancia, tras rechazar la excepción de caducidad de la acción alegada por la entidad demandada en base a haberse ejercitado la acción de nulidad una vez vencido ya el contrato, fundamentó su decisión estimatoria de las pretensiones de la demanda sustancialmente en las consideraciones siguientes:

  1. -) tras rechazar la excepción de caducidad de la acción alegada por la entidad bancaria demandada (fundamento jurídico segundo) y exponer la doctrina jurisprudencial relativa a la naturaleza del contrato de permuta de tipos de interés o "swap", con cita y trascripción de la doctrina contenida en las sentencias de esta misma Audiencia de 19 de diciembre de 2.012 (número 690/12 ) ( que se reitera en las posteriores de 13 de junio y 24 de septiembre de 2.013 ) y de 20 de abril de 2.012, concluyó que en el presente caso el contrato de permuta financiera suscrito entre las partes demandante y demandada el 27 de marzo de 2.008 consistió más bien en un producto de inversión, pues no formaba parte del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las mismas partes, no estando vinculado a referido producto financiero, aun cuando pudiera tener relación con él, lo que deduce, - en no exacta concordancia con la doctrina jurisprudencial que invoca -, y de la diferente duración de uno y otro contrato, de la no coincidencia entre el principal del préstamo hipotecario y el nominal del contrato de permuta, ya que uno y otro se contrataron en fechas diferentes, y que por ello tal contrato se encuentra dotado de cierto carácter especulativo. Considera por ello que, al tratarse de un producto de inversión, resultaba de aplicación la Directiva 2004/39, de la que se desprendían específicos deberes de información por parte de la entidad financiera, que respondían al principio general de que todo cliente debe ser informado por el banco, antes del a perfección del contrato, de los riesgos que comporta la operación especulativa de que se trate, máxime cuando se trata de in inversor minorista, dada la desproporción existente entre la entidad que comercializa servicios financieros y el cliente, como ha señalado la STS. de 20 de enero de 2.014 . Señala que la mencionada directiva ha sido incorporada al derecho español mediante la Ley 42/2007, de 19 de diciembre, en cuyos artículos 79 bis y 79 quater se desarrollan las "normas de conducta para la prestación de servicios de inversión a clientes", regulándose las obligaciones de evaluación con mayor detalle en los artículos 72 y 73 del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, en los que se establece el catálogo de normas a seguir por las entidades que prestan servicios de inversión y un régimen mucho más extenso de información a la clientela que el contenido en la legislación anterior, exigiendo la realización de un test o examen de idoneidad o conveniencia antes de la prestación del servicio. Y que, si se estimara que en virtud de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 42/2007 no resultaran aplicables al contrato litigioso los deberes impuestos en la reforma efectuada por dicha ley, considera que dicha obligación de información venía impuesta además por lo establecido en el artículo 79 de la Ley del Mercado de Valores, en el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, y Orden de 12 de diciembre de 1.989, complementada por la Circular del Banco de España 8/1990, de 7 de septiembre (Fundamento Jurídico 3º);

  2. -) seguidamente expone en el fundamento jurídico cuarto la doctrina jurisprudencial relativa a los requisitos del error como vicio del consentimiento, necesarios para producir el efecto de la declaración de la nulidad del contrato, siguiendo lo establecido por esta mismas Audiencia en las sentencias de 24 de septiembre y 13 de junio de 2.013 y 19 de diciembre de 2.012, así como en las SSTS. de 21 de noviembre de 2.012, 29 de octubre de 2.013 y 20 de enero de 2.014, y que no son otros que los de la esencialidad y excusabilidad; y señala también los criterios a considerar en cada caso concreto a la hora de valorar la esencialidad y excusabilidad del error que se alega en torno a los contratos de permuta financiera, que ya se expusieron en la sentencia de esta Audiencia de 19 de diciembre de 2.012, reiterados en la de 17 de enero de 2.013 ;

  3. -) a continuación en su fundamento jurídico quinto analiza si la formación de la voluntad negocial y prestación del consentimiento en el contrato litigioso tuvo lugar de manera libre, válida y eficaz, y a tal respecto, teniendo en cuenta la prueba documental, el interrogatorio del administrador de la entidad demandante Don Jorge y las testificales de Don Ramón (hermano de aquél y socio de la referida entidad), Don Carlos José y Don Alfredo (empleados de la entidad demandada), establece las siguientes conclusiones:

    a.-) que a la vista del contrato de permuta financiera y la situación de endeudamiento que tenía la demandante, dicho contrato tenía como finalidad principal para la actora cubrir...

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