SAP Toledo 122/2014, 16 de Octubre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución122/2014
EmisorAudiencia Provincial de Toledo, seccion 1 (civil y penal)
Fecha16 Octubre 2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO 00122/2014

Rollo Núm. ......................124/14.-Juzg. Instruc. Núm. 4 de Torrijos.-P. Abreviado Núm. ............. 8/12.- SENTENCIA NÚM.122

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a dieciséis de octubre de dos mil catorce.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 124 de 2014, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, en el juicio oral núm.42/13, por delito contra la flora, en el Procedimiento Abreviado núm. 8/12 del Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Torrijos, en el que han actuado, como apelante Eugenio, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sánchez Bartolomé y defendido por el Letrado Sr. Ruiz Sánchez, y como apelado, el Ministerio Fiscal.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. URBANO SUAREZ SANCHEZ, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 12 de mayo de 2014, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "Que debo 1°. Debo condenar y condeno a DON Eugenio CON DNI NUM000 como autor criminalmente responsable de un DELITO RELATIVO A LA PROTECCIÓN DE LA FLORA, FAUNA Y ANIMALES previsto y castigado en el art. 334.1 del Código Penal ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 10 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago prevista en el art. 53 del Cp, a saber un día de privación de libertad por cada dos cuotas que resulten impagadas, y a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de cazar y pescar durante el tiempo de 2 años.

  1. Debo condenar y condeno a DON Eugenio CON DNI NUM000 al pago de las COSTAS del presente procedimiento abreviado".- SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Eugenio, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que respectivamente constan en su escrito, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de que se acuerde la libre absolución, y recurso del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, que en su respectivo escrito manifestó la impugnación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, SE REVOCAN los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que "SE DECLARA PROBADO por la valoración conjunta de las pruebas practicadas en el plenario que:

El acusado sobre las nueve horas y 10 minutos del día 25 de octubre del año 2011 se encontraba en el coto de caza TO -10.621 situado en el término municipal de Camarena, partido judicial de Torrijos, en el que trabajaba en calidad de guarda del mismo, momento en el que disparó e hirió a un cernícalo común, ave que cayó al suelo y falleció a consecuencia del traumatismo cráneo severo, siendo sorprendido por agentes de la Guardia Civil

El cernícalo común -falco tinnunculus- es una especie que se encuentra recogida en el Real decreto 139/2011 de 4 de febrero dentro de la relación de especies amenazadas".-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en apelación la sentencia que en fecha doce de mayo dictó el Juzgado de lo Penal número Uno por la que se condenaba a Eugenio como autor de un delito contra la fauna a la pena de diez meses mulita e inhabilitación para el ejercicio de los derechos de caza y pesca por tiempo de dos años.

Es preciso alterar el orden de los motivos alegados puesto que el segundo, que denuncia un error en la valoración de la prueba, forzosamente ha de ser previo al examinar si, como se sostiene en el primero, existe una incorrecta aplicación del derecho por cuanto, como es obvio, el error o no en la determinación de la subsunción de los hechos en la normas pasa por establecer, en primer término, cuales son los hechos sobre los que aplicar ese criterio.

En este sentido no podemos dejar de recordar que esta Sala tiene muy limitadas las facultades de valoración de la prueba como ha expuesto el Tribunal Constitucional en numerosas resoluciones, entre otras la sentencia 120/2009 de 18 de mayo "Resulta, pues, obligado el recordatorio de la doctrina que arranca de la mencionada STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 10 y 11), sustentada, como decimos, en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que, en relación con demandas promovidas por infracción del art. 6.1 del Convenio como consecuencia de haberse fallado la apelación de una causa penal sin que se hubiese celebrado en esta fase audiencia o vista pública, tiene declarado, con carácter general, que el proceso penal constituye un todo, y que la protección que dispensa el mencionado precepto no termina con el fallo en la primera instancia, de modo que el Estado que organiza tribunales de apelación tiene el deber de asegurar a los justiciables, a este respecto, las garantías fundamentales del art. 6.1 CEDH . Más concretamente, en relación con la cuestión que ahora nos ocupa, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que la noción de proceso justo o equitativo implica, en principio, la facultad del acusado de estar presente y ser oído personalmente en la primera instancia, dependiendo la exigencia de esta garantía en la fase de apelación de las peculiaridades del procedimiento considerado, para lo que es necesario examinar éste en su conjunto de acuerdo con el orden jurídico interno, el papel que ha de desempeñar la jurisdicción de apelación y la manera en la que los intereses del demandante fueron realmente expuestos y protegidos ante el tribunal a la vista de las cuestiones que éste tiene que juzgar ( SSTEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia, §§ 24 y 27; 29 de octubre de 1991, caso Helmers c. Suecia, §§ 31 y 32; y 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 53)" Y continua que dicha doctrina "no será de aplicación cuando la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración de prueba documental, tal como, en este sentido, pone de manifiesto la STC 40/2004, de 22 de marzo (FJ 5) cuando afirma que «existen otras pruebas, y en concreto la documental, cuya valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal» (en el mismo sentido, SSTC 198/2002, de 26 de octubre, FJ 5 ; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8; AATC 220/1999, de 20 de septiembre, FJ 3 ; 80/2003, de 10 de marzo, FJ 1) como consecuencia de que la posición del órgano jurisdiccional...

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