SAP Álava 288/2014, 8 de Agosto de 2014

PonenteSILVIA VIÑEZ ARGUESO
ECLIES:APVI:2014:460
Número de Recurso71/2014
ProcedimientoROLLO APELACIóN ABREVIADO
Número de Resolución288/2014
Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA

Avenida AVENIDA GASTEIZ 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ / AVENIDA GASTEIZ Hiribidea 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ

Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-12/006559

NIG CGPJ / IZO BJKN :01.059.43.2-2012/0006559

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 71/2014- - E

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 295/2013

UPAD Penal - Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria-Gasteiz / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko Zigorarloko 2 zenbakiko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.: NUM000 DIVORCIO

Apelante/Apelatzailea: Soledad

Abogado/Abokatua: JON AZTIRIA PEREIRO

Procurador/Prokuradorea: PALOMA BAJO MARTINEZ DE MURGUIA

MINISTERIO FISCAL

APELACIÓN PENAL

La Audiencia provincial de Vitoria-Gasteiz, Sección segunda, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Jaime Tapia Parreño, Presidente, D. Jesús Alfonso Poncela García, Magistrado, y Dª Silvia Víñez Argüeso, Magistrado suplente, ha dictado el día ocho de Agosto de dos mil catorce,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 288/14

en el recurso de Apelación penal Rollo de Sala número 71/2014, Autos del Procedimiento abreviado núm. 295/2013 procedente del Juzgado de lo penal núm. 2 de los de Vitoria-Gasteiz y seguido por un delito de falsificación en documento público, promovido por la acusada, condenada en primera instancia como Consuelo y también como Soledad, dirigida por el Letrado D. Jon Aztiria Pereiro y representada por la Procuradora Dª Paloma Bajo Martínez de Murguía, frente a Sentencia de 12 de Marzo de 2014 ; siendo parte apelada EL MINISTERIO FISCAL, representado por el Sr. Fiscal D. Álvaro Delgado Fontaneda; y, Ponente, la Magistrado suplente Sra. Silvia Víñez Argüeso, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Parte dispositiva de la Sentencia de primera instancia es del tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno a Consuelo (también como Soledad ), cuyas circunstancias personales ya constan, por un delito de falsificación en documento público del art. 392 y 391.1º del CP no concurriendo en el condenado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y SEIS MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA de 3 EUROS (540 euros) y aplicación del artículo 53 del CP en caso de impago, debiendo pagar las costas devengadas en la presente causa " (sic).

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la representación de la acusada, Consuelo ( Soledad ), alegando los motivos que se examinarán en los Fundamentos de Derecho siguientes. El recurso se admitió a trámite mediante Providencia de 10 de Abril de 2014, dándose el correspondiente traslado del mismo a EL MINISTERIO FISCAL, quien impugnó el recurso viniendo a interesar la íntegra confirmación de la Sentencia apelada. Seguidamente, el Juzgado mandó elevar los autos a esta Audiencia provincial.

TERCERO

Recibidos los autos el 12 de Mayo de 2014 en la Secretaría de esta Audiencia, por Diligencia de Ordenación del mismo día se mandó formar el presente Rollo, registrándose, y turnándose la Ponencia a la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección segunda Dª Elena Cabero Montero. Mediante Providencia de 25 de Junio se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 30 de Junio de 2014. Conforme al Acuerdo adoptado el 16 de Mayo de 2014 por la Ilma. Sra. Presidenta de la Audiencia debido a la reducción de la jornada laboral de la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Dª Carmen Gómez Juarros, y, por necesidades del servicio, asumió la Ponencia la Magistrado suplente Sra. Silvia Víñez Argüeso.

CUARTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los correlativos de la resolución impugnada en cuanto no contradigan los siguientes, y:

PRIMERO

El recurso de apelación empieza con una alegación previa. Esta alegación se refiere fundamentalmente al oficio que el 31 de Julio de 2013 la Unidad territorial de Extranjería y Fronteras de la Comisaría provincial en Vitoria de la Policía nacional, remitió al Juzgado que instruyó la presente causa. Dicho oficio trae origen de uno anterior remitido el 6 de Julio de 1012 en el que la Brigada provincial de Extranjería y Fronteras había informado al Juzgado de Instrucción estar pendiente de unas gestiones que había solicitado al Grupo de Falsificaciones y Estafas de Interpol-Madrid (véanse los folios 41, 42, 80, 81 y 83), resultando que a instancias del Ministerio fiscal el 22 de Febrero de 2013 el Juzgado interesó la práctica de este nuevo oficio (folios 148, 149 y 163). Cinco días después la Brigada de Extranjería informó al Juzgado que el mismo día 22 Interpol volvió a reiterar las solicitudes que a su vez había trasladado a los países de La República de Ghana y La República de Camerún en relación a las referidas gestiones, comunicando Interpol desconocer cuándo recibiría respuesta (folios 179 y 181). Así las cosas, el 16 de Julio de 2013 el Juzgado de Instrucción mandó remitir la causa al Juzgado decano para su reparto entre los juzgados de lo penal, siendo recibida el 30 de Agosto de 2013 por el Juzgado de lo penal de procedencia (folios 238 y 240). El 6 de Agosto 2013 había tenido entrada en el Juzgado de Instrucción el oficio remitido el 31 de Julio de 2013 por la Unidad territorial de Extranjería (folio 365). El mismo día 6 el Juzgado de Instrucción remitió el oficio al Juzgado de lo penal, recibiéndolo tres días después (folio 364), y, por tanto, antes de haber recibido la causa. Celebrado el Juicio el Juzgado de lo penal de procedencia dictó el 12 de Marzo de 2014 la Sentencia objeto del presente recurso de apelación, la cual fue publicada al día siguiente, y unida a la causa mediante testimonio extendido el 17 de Marzo (folio 355). Seguidamente a dicho testimonio, obra unido el oficio que el 9 de Agosto de 2013 el Juzgado de lo penal había recibido. La unión del oficio a la causa se ordena mediante Diligencia de 13 de Marzo de 2014, es decir, el mismo día de la publicación de la Sentencia apelada, y se ordena haciendo constar expresamente que la unión lo es " con posterioridad al plenario " (folio 372). Consta que esta Diligencia de Ordenación de 13 de Marzo de 2014 fue notificada al Ministerio fiscal (folio 372 vuelto), pero no consta que fuera notificada a la Defensa. Se colige que la Defensa tuvo conocimiento de la Diligencia y del contenido del oficio en cuestión, al examinar la causa para preparar la apelación de la Sentencia.

SEGUNDO

A medio de la alegación previa el recurso viene a hacer tres planteamientos subsidiarios entre sí: que no se tome en consideración el contenido del oficio en cuestión; que se tenga por impugnada la Diligencia que ordenó su unión; y que se tenga por impugnado en cuanto al fondo el contenido del oficio. Ciertamente, a la vista de lo expuesto en el Fundamento de Derecho primero de la presente resolución y sin necesidad de hacer consideraciones ante lo evidente, hemos de acoger el planteamiento principal de la alegación previa del recurso, de modo que en absoluto se tendrá en cuenta para resolver el recurso, el oficio unido a la causa después de dictada la Sentencia apelada pese a que había sido remitido por su emisor más de siete meses antes. De todas formas, conviene aclarar que la unión del oficio no ha causado indefensión alguna a la acusada, porque la Sentencia apelada siquiera menciona la existencia del oficio, lo cual es coherente con la circunstancia de que la unión del oficio es posterior a la redacción de la Sentencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento criminal la Juzgadora de primera instancia ha dictado la Sentencia apreciando únicamente las pruebas practicadas en el acto del Juicio, y el oficio ni siquiera pudo tenerse por reproducido como prueba documental en dicho acto. En cualquier caso, ha de entenderse que la unión del oficio a la causa se realizó a efectos de constancia, no a efectos de que se tuviera en cuenta como prueba para esta segunda instancia. De hecho, al oponerse al recurso de apelación el Ministerio fiscal tampoco lo menciona, ni, obviamente, propone que esa unión lo sea con el carácter de prueba para esta segunda instancia ex art. 790.5 LEcrim . En este sentido no está de más recordar que si el Ministerio fiscal solicitó la práctica de este oficio fue ex art 780.2 LEcrim porque le era indispensable para poder formular la concreta acusación por el delito de usurpación de estado civil, de modo tal que tras tener conocimiento de que los países de La República de Ghana y La República de Camerún todavía no habían contestado a Interpol y se desconocía cuándo lo harían el Ministerio fiscal optó por interesar el sobreseimiento provisional de la causa en relación a dicho delito (folio 183).

TERCERO

Por otra parte, la alegación previa del recurso contiene una referencia a una de las diligencias de prueba documental cuya práctica con carácter anticipado a la celebración del Juicio solicitó la propia Defensa en el escrito de defensa. El Ministerio fiscal había formulado acusación " contra Consuelo

, de nacionalidad camerunesa, también conocida como Soledad, nacional de Ghana" por entender que " falsificó el pasaporte de la República de Ghana nº NUM001, en el que figura como fecha de expedición el 14/05/04 y como lugar de expedición Acra (Ghana), a nombre de Soledad, nacida el...

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