SAP Toledo 31/2014, 2 de Diciembre de 2014

PonenteINMACULADA ORTEGA GOÑI
ECLIES:APTO:2014:923
Número de Recurso20/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución31/2014
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00031/2014

Rollo Núm. ......................................... 20/2014

Juzg. Instruc. Núm. 2 de Quintanar de la Orden

Procedimiento Abreviado ................... 47/2013

SENTENCIA NÚM. 31

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. RAFAEL CANCER LOMA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

D ª . INMACULADA ORTEGA GOÑI

En la Ciudad de Toledo, a dos de diciembre de dos mil catorce.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente

SENTENCIA

Vista en juicio oral y público la causa que, con el número 47 de 2013, tramitó el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Quintanar de la Orden, por Lesiones, figurando como parte acusadora el Ministerio Fiscal y Sergio representado por el Procurador de los Tribunales Dª Maria José Guerrero García y defendido por el Letrado Andrés Díaz Moñino, contra Sergio, con D.N.I. núm. NUM002 ; representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Maria José Guerrero García y defendido por el Letrado Sr. D. Andrés Díaz Moñino.

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrado Dª. INMACULADA ORTEGA GOÑI, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, solicitó con carácter principal la libre absolución del acusado y con carácter alternativo calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de lesiones, previsto y penado en el art. 148.1 en relación con el 147 del Código Penal, estimando criminalmente responsable en concepto de autor al referido acusado estimando la concurrencia en el acusado de la circunstancia eximente completa prevista en el art. 20.7 C.P, cumplimiento de un deber.

SEGUNDO

Por su parte, la acusación particular en la representación de Carlos Ramón, en sus conclusiones modificadas calificó los hechos procesales, con carácter principal como constitutivos de un delito de imprudencia grave, previsto y penado en el art. 152.1.1 ª; 152.2 y 152.3 del Código Penal, estimando criminalmente responsable en concepto de autor al referido acusado solicitando le fuera impuesta la pena de cuatro meses de prision, privación del derecho a tener y portar armas por el plazo de 1 año y la inhabilitación especial durante del plazo de un año, así como que indemnice a Carlos Ramón en la cantidad de 7.394 euros por las lesiones causadas y 22.752 por las secuelas que le han quedado, y con carácter subsidiario como constitutivos de un delito de lesiones del articulo 147.1 y 148.1 del Código Penal estimando criminalmente responsable en concepto de autor al referido acusado solicitando le fuera impuesta la pena de prisión de dos años, asi como que indemnice a Carlos Ramón en la cantidad de 7.394 euros por las lesiones causadas y

22.752 por las secuelas que le han quedado.

TERCERO

La defensa del acusado, en el mismo trámite de calificación, solicitó la libre absolución del mismo, con todos los pronunciamientos favorables.

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que "sobre las diez horas del 12 de Febrero de 2006, el acusado, Sergio, con D.N.I. núm. NUM002 ; en ejercicio de sus funciones como Agente de la Guardia Civil, junto con otro Agente perteneciente al mismo Cuerpo, fueron comisionados a la calle Pintor López de la localidad de El Toboso, en atención al altercado protagonizado por Carlos Ramón, quien sirviéndose de un cuchillo de treinta centímetros, intimidó tanto a familiares como vecinos, con gritos y agresividad, espetándoles que les iba a matar y profiriéndoles expresiones insultantes a los presentes. Personado en el lugar el acusado, acompañado de su compañero, en reiteradas ocasiones instaron a Carlos Ramón para que depusiera su actitud, fracasando en sus intentos, antes lo que el citado Carlos Ramón, reaccionó dirigiéndose contra los agentes esgrimiendo el cuchillo y lanzándose sobre ellos con intención de alcanzarles, al tiempo que les gritaba que les iba a matar, que iba a acabar con ellos.

Momentos después y alertada por sus familiares, la madre de Carlos Ramón acudió al lugar momento en el que su hijo tras gritarla" hija de puta has llamado tú a la Guardia Civil", se dirigió hacia ella con el cuchillo en la mano, en actitud reveladora de su propósito de acometerla, ante lo que los agentes nuevamente instaron a Carlos Ramón para que se tranquilizara, tanto a voces como mediante un disparo intimidatorio al aire, revolviéndose el citado contra ellos momento en el que, al abalanzarse sobre los dos agentes actuantes, el acusado disparó su arma reglamentaria, impactando en la zona del glúteo de Carlos Ramón, disparo que efectuó ante la inminencia del ataque, causándole el menoscabo físico que obra en las actuaciones".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo, hemos de referirnos a la alegación formulada por el Letrado de la Acusación en trámite de conclusiones, en la que reitera su protesta contra la inadmisión de la prueba acordada por la Sala en auto de fecha de 24 de Septiembre de 2014, nuevamente denegada con carácter previo al inicio del plenario, relativa a que por el Médico Forense se emitiera informe, en el que previo el examen de la documentación médica, se describiera la trayectoria de la bala que hirió a Carlos Ramón, así como la causa de la conminuta de la cabeza de radio izquierda, en el sentido de si hubo lesión previa o si se produjo como consecuencia de un golpe o presión sobre la zona corporal .

Con carácter general hay que recordar que el derecho a la prueba no es un derecho absoluto o incondicionado, aunque marque el punto máximo de tensión si se deniega con la producción de la indefensión y así viene subrayado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, entre otras, en las SS. de 7 de julio de 1989 (Caso Bricmont ), 20 de noviembre de 1989 (Caso Kotovski ), 27 de septiembre de 1990) (Caso Windisch ) y 19 de diciembre de 1990 (Caso Delta ; por el Tribunal Constitucional (SS., entre muchas, 51/1985, de 10 de abril, 89/1986, de 1 de julio, y 158/1989, de 5 de octubre ) por la de esta Sala (SS., asimismo entre muchas, de 5 de marzo de 1987, 2 de marzo de 1988, 9 de junio de 1989 y 15 de y 3 de marzo de 1990 ).

Igualmente, sobre la idea de «pertinencia» se sobrepone, la de «necesidad», entendida la primera en sentido material, como relación que guardan las pruebas con el tema objeto del proceso, juicio de oportunidad o adecuación, en tanto que la «necesidad» se liga a lo indispensable o forzoso, de tal forma que deviene obligada la realización de determinada prueba a fin de evitar que pueda causarse indefensión. En el presente caso, tal y como ya se resolvió con carácter previo en el plenario, la práctica de la prueba interesada por la acusación particular, no resulta necesaria, para el enjuiciamiento de los hechos, pues consta en autos, informes de urgencias, informes médicos forenses, no siendo discutido por las partes, ni el hecho del disparo ni la zona de impacto.

SEGUNDO

Por el Letrado de la acusación en trámite de calificación, modificó sus conclusiones provisionales, formulando como petición principal, que se declarara que los hechos eran constitutivos de un delito de imprudencia grave, tipificado en el articulo 152.1.1 º, 152.2 y 152.3 del C.p y con carácter alternativo se atendiera a la calificación provisional por el mismo formulada y elevada en el acto a definitiva.

Frente a la referida calificación de los hechos, tanto el Ministerio Fiscal como la defensa alegaron la prescripción de los hechos.

Sobre este particular ha de recordarse que el Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que la prescripción es cuestión de legalidad ordinaria y que su apreciación como causa extintiva de la responsabilidad criminal no infringe por sí misma el derecho a la tutela judicial efectiva de los ofendidos o perjudicados pro el hecho punible( Sentencias 152/1987, de 7 de octubre, 157/1990, de 18 de octubre, 194/1990, de 29 de noviembre y 301/1994, de 14 de noviembre ).

El cómputo de la prescripción se iniciará desde el día en que se haya cometido la infracción punible (art. 132, inciso primero) interrumpiéndose desde que el procedimiento se dirija contra el culpable, volviendo a correr de nuevo el tiempo de la prescripción desde que aquel termine sin ser condenado o se paralice el procedimiento.

La paralización del procedimiento como momento de inicio del cómputo del término de la prescripción ha de relacionarse con la inactividad de los órganos jurisdiccionales por razones distintas a las determinantes de la terminación del procedimiento sin pronunciamiento de fondo (archivo provisional), cuya inactividad ha de entenderse como ausencia de la actividad ordenada por la Ley Procesal, de modo que tanta inactividad hay cuando no se realiza acto alguno, como cuando se realicen actos impropios del procedimiento legalmente establecido o actos ineficaces a los fines del procedimiento, ya sea porque tengan un contenido exclusivamente formal, ya porque su contenido sea meramente reiterativo del de otros actos anteriores, ya sea porque dilaten, innecesariamente a los fines del procedimiento, el curso de éste, su archivo provisional o el enjuiciamiento.

Pues bien, sentado lo anterior, la calificación de los hechos como constitutiva de un delito de lesiones imprudentes, interesada con carácter principal, no puede ser acogida por la Sala, por cuanto antendiendo a la fecha en que acontecieron los hechos, 12 de Febrero de 2006, fecha de la denuncia, 21 de Febrero de 2006, y fecha en la que por primera vez se acuerda por auto de fecha 26 de Febrero de 2009, dictado pro la Sección 1 de esta Audiencia, se proceda a la investigación de los hechos objeto del presente procedimiento, no dictándose...

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