SAP Córdoba 471/2014, 3 de Noviembre de 2014
Ponente | PEDRO JOSE VELA TORRES |
ECLI | ES:APCO:2014:895 |
Número de Recurso | 916/2014 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 471/2014 |
Fecha de Resolución | 3 de Noviembre de 2014 |
Emisor | Audiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN PRIMERA CIVIL
SENTENCIA Nº 471/14
Iltmos. Sres.
Presidente:
Pedro Roque Villamor Montoro
Magistrados
Felipe Luis Moreno Gómez
Pedro José Vela Torres
APELACIÓN CIVIL
Juzgado Primera Instancia nº 2 de Córdoba
Juicio Ordinario nº 1635/12
Rollo civil 916/14
En la ciudad de Córdoba, a tres de noviembre de dos mil catorce
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados incoados a instancia de BANCO BILBAO VIZCAYA S.A. representado por el procurador Sr. Franco Navajas y asistido de la Letrada Sra. Pozo Higuera contra DON Francisco representado por la procuradora Sra. Lobo Sánchez y asistido del Letrado Sr. Domínguez Luque, y pendientes en esta sala en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada y designado ponente el Magistrado don Pedro José Vela Torres.
Se dictó sentencia con fecha 14/7/14 cuyo fallo textualmente dice: " Que estimando parcialmente la demanda de juicio ordinario, interpuesta por el Procurador Sr. Franco Navajas, en nombre y representación de la mercantil Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., contra D. Francisco, debo condenar y condeno al referido demandado a abonar a la parte actora, en concepto de principal, la cantidad de 7.981#80 #, 1.983#45 # de interés, y 15#03 # de gastos, condenándosele asimismo al abono de los intereses de demora al tipo del 16#5 %, procediéndose, con respecto a los contenidos en la certificación de deuda de fecha 13 de abril de 2.012, a su recálculo al tipo indicado, en fase de ejecución de sentencia, y, todo ello sin hacer pronunciamiento alguno en materia de costas".
Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado a las parte contraria con el resultado que consta en autos, tras lo cual el Juzgado remitió las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Esta Sala se reunió para deliberación el día 29/10/14.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, y
Presentada demanda de reclamación de cantidad por un banco, resultante de la liquidación de una póliza de préstamo mercantil, se opuso el prestatario alegando retraso desleal en la reclamación y la abusividad de los intereses moratorios pactados. La sentencia apelada estimó parcialmente la oposición y, consecuentemente, la demanda, reduciendo los intereses moratorios al triple del interés legal a la fecha de suscripción de la póliza. Contra dicho pronunciamiento se alza el prestatario demandado, reproduciendo básicamente sus argumentos de la instancia.
Comenzando por la alegación de retraso desleal en la reclamación efectuada por la entidad prestamista (aunque la parte enmarca dicha argumentación en el valor jurídico del silencio, lo que viene a ser equivalente), son diversas las ocasiones en que esta Audiencia Provincial se ha pronunciado sobre esta cuestión (por ejemplo, Autos de 29 de septiembre de 2004, 26 de noviembre de 2077 y 2 de febrero de 2011 y Sentencias de 27 de febrero y 8 de mayo de mayo de 2009 y 28 de marzo de 2011). E igualmente, existen diversos pronunciamientos de la Sala 1ª del Tribunal Supremo . Como recuerda la Sentencia de esta última de 3 de diciembre de 2010, «Según la doctrina, la buena fe "impone que un derecho subjetivo o una pretensión no puede ejercitarse cuando su titular no solo no se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlos valer, sino que incluso ha dado lugar con su actitud omisiva a que el adversario de la pretensión pueda esperar objetivamente que el derecho ya no se ejercitará". O como señala el art. I.-1:103 (2) del DCFR (Draf of Common Frame of Reference), "en particular, resulta contrario a la buena fe que una parte actúe de forma inconsecuente con sus previas declaraciones o conducta, en perjuicio de la otra parte que había confiado en ellas". Es decir, lo que se sanciona en el art. 7 CC es una conducta contradictoria del titular del derecho, que ha hechoque la otra parte confiara en la apariencia creada por dicha actuación.Se considera que son características de esta situación de retraso desleal (Verwirkung): a) el transcurso de un periodo de tiempo sin ejercitar el derecho;
-
la omisión del ejercicio; c) creación de una confianza legítima en la otra parte de que no se ejercitará. En este sentido, la jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado en temas directamente relacionados con esta cuestión, si bien en la mayoría de las sentencias se produce una remisión bien a la doctrina de los actos propios( SS por ejemplo, 16 febrero 2005, 8 marzo y 12 abril 2006, entre otras), bien a la doctrina del abuso del derecho (entre otras, SSTS 17 junio 1988, 21 diciembre 2000 y todas las allí citadas)» .
Sobre esta base jurisprudencial, si bien pudo haber cierta pasividad en la demandante, producto seguramente de las contingencias propias de la absorción de la anterior sociedad mercantil acreedora, no puede considerarse que esa pasividad tenga entidad suficiente como para constituir un abuso de...
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