SAP Córdoba 512/2014, 24 de Noviembre de 2014

PonenteCRISTINA MIR RUZA
ECLIES:APCO:2014:991
Número de Recurso927/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución512/2014
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA NÚM. 512/2014

Iltmos.Sres.

PRESIDENTE

D.Pedro Roque Villamor Montoro

MAGISTRADOS

D.Pedro José Vela Torres

Dña.Cristina Mir Ruza

Juzgado de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil Núm.1 de CÓRDOBA

Autos: Juicio Ordinario Núm.839/2013

ROLLO NÚM.927/2014

En Córdoba, a veinticuatro de noviembre de dos mil catorce.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, seguidos a instancias de D. Jesús María, representado por el Procurador de los Tribunales D.Miguel Tubio Roldán y asistido del Letrado D.Felipe Egea Osuna, contra la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña.MªVirtudes Garrido López y asistida del Letrado D.Rafael Medina Pinazo, habiendo sido en esta alzada parte apelante la demandada, y designada ponente Dña.Cristina Mir Ruza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Córdoba con fecha 9.7.2014, cuyo fallo es como sigue: " Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda inicial de estos autos deducida por el procurador D. Miguel Tubio Roldán en nombre y representación de D. Jesús María contra BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. y se declara la NULIDAD POR VULNERACIÓN DE LAS EXIGENCIAS DE TRANSPARENCIA (INFORMACIÓN) DE LOS DERECHOS DEL CLIENTE DE LAS ESTIPULACIONES CONTENIDAS EN EL PRÉSTAMO HIPOTECARIO CELEBRADOS ENTRE LAS PARTES DE ESTE PROCEDIMIENTO el 3 de julio de 2006 QUE ESTABLECEN UN TIPO MÍNIMO DE INTERÉS con DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES INDEBIDAMENTE ABONADAS POR LA APLICACIÓN DE LA CLÁUSULA SUELO DESDE LA FECHA DE LA INTERPOSICIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA, más los intereses legales. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en el presente procedimiento" .

SEGUNDO

A instancia de la parte actora se interesó la aclaración de la sentencia, dictándose por el Juzgado el Auto de fecha 1.9.2014, en el que se indicó " QUE DEBO ACLARAR la sentencia recaída en el presente procedimiento en los términos recogidos en los razonamientos jurídicos de este auto", en el que se señalaba que " el juzgador, tras estimar la pretensión declarativa de nulidad de la cláusula controvertida, efectuó el pronunciamiento ex-lege sobre los efectos de la nulidad, existiendo una importante controversia en la jurisprudencia sobre esta cuestión, tal y como se recoge en las abundantes referencias indicadas por la parte demandante y demandada. Todo ello, nos conduce a apreciar la existencia de dudas de derecho que justifica la inexistencia de un especial pronunciamiento en materia de costas".

TERCERO

Por la Procuradora Sra.Garrido López, en nombre y representación de la parte demandada, presentó recurso de apelación contra la referida sentencia y tras esgrimir los motivos que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidos, terminó interesando de la sala que dicte resolución por la que se estime íntegramente el recurso, revocando íntegramente la sentencia recurrida y, en consecuencia, desestime íntegramente la demanda interpuesta frente a su mandante, dictando otra por la que se absuelva a su mandante de todos los pedimentos deducidos de contrario, de conformidad con lo solicitado en su contestación a la demanda, con imposición de las costas de ambas instancias a la parte demandante.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, el Juzgado realizó el preceptivo traslado, habiendo presentado escrito de impugnación al recurso de apelación la parte actora, cuyas alegaciones se dan igualmente por reproducidas, y elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose denegado la prueba en Auto de 15.10.2014 y celebrado la deliberación el día 20.11.2014.

QUINTO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia, estimando la demanda, declara la nulidad de la cláusula financiera que establece límites a la variación del tipo de interés sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas. La entidad demandada, el BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., fundamenta su recurso en el error en la valoración de la prueba, en lo referente a considerar no superado el control de comprensibilidad o transparencia de la cláusula, y en lo referente a la abusividad de la misma, así como en la infracción de la normativa de consumidores y de condiciones generales de la contratación, por cuanto que la cláusula analizada no puede ser considerada como una condición general de la contratación, y en caso de estimarse la nulidad de la cláusula, no procede la devolución de las cantidades.

SEGUNDO

Denuncia en primer lugar un error en la valoración y resultado de la prueba practicada para analizar la información facilitada respecto de los efectos económicos de la cláusula litigiosa (superación del filtro de comprensibilidad real) y de la transparencia de la cláusula. Entiende el apelante que las conclusiones alcanzadas en la sentencia lo han sido sin tener en cuenta ciertos elementos fácticos de la prueba practicada, sin haberse practicado la prueba debidamente propuesta por esa parte y denegada por el Juzgado, consistente en las testificales tanto de los empleados que intervinieron en la suscripción del préstamo como del Notario autorizante de las escrituras de préstamo en las que se insertan las cláusulas litigiosas y sin tener en cuenta que la Orden de 5 de mayo de 1994 sobre Transparencia de las Condiciones Financieras de los Préstamos Hipotecarios no es de aplicación al caso de autos al superar el préstamo los 150.000 #.

Por lo que se refiere a la inadmisión de la prueba debidamente propuesta, tal como se ha dicho por esta Sala en Sentencia de 4.11.2014 (Rollo 925/14 ) esta alegación está llamada al fracaso, puesto que si se lo que se pretende es plantear que se le ha causado una situación de indefensión, es reiterado el criterio jurisprudencial de ociosa cita, que indica que solo es relevante la indefensión efectiva derivada de la actuación del órgano judicial, y que no merece tal calificación cuando se deriva de la misma inactividad de la parte o de quienes por ella actúan, lo que se concreta en que la falta de inadmisión en primera instancia de una prueba, no es motivo de oposición, sino de solicitud en segunda instancia de su práctica conforme al artículo 460.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se podrá decir también que en casos en los que la inadmisión de prueba es de tan volumen que deja a la parte de prueba pues se rechaza la que precisamente versa sobre la cuestión controvertida, se está en una desconocimiento del derecho de prueba a la parte, pues se fallaría el procedimiento en la instancia sin prueba sobre los extremos discutidos, lo que puede dar lugar a la nulidad de la sentencia al objeto de que la misma se practique en la instancia (ver auto de esta Sala de 15.9.2014, rollo 757/2014, entre otros). Pero siempre en el caso de que se trate de prueba suficiente y adecuada para cuanto se trata de acreditar, en este caso la transparencia, aun cuando en este caso se puede decir que la prueba que se propuso y se inadmitíó, era la declaración de la empleada de la demandada, sin mención alguna al interrogatorio de la demandante, marcadamente insuficiente, pues si se trata de acreditar que aquella suministró a esta la información precisa del significado y alcance de la cláusula discutida, es evidente que para que el Tribunal adquiera un cabal conocimiento de cuanto ocurrió y dar, en su caso, credibilidad a una versión sobre la otra, se ha de oir a las dos partes que supuestamente intervinieron en ese suministro de información precisa. Si esto no es así se ofrece una información voluntariamente sesgada e incompleta, que no puede servir de base para que el Tribunal forme su criterio sobre lo realmente ocurrido, sin que a ello se pueda objetar el que la posición de la demandante está recogida en la demanda, puesto que también es cierto que la de la demandada lo está en su escrito de contestación como se entendió en auto de 10.4.2014, recurso 324/2014. y sería ésta la que querría corroborar sobre la base de lo manifestado por su empleada o, en este caso, antigua empleada al estar prejubilada, según dijo la parte.

En el caso de autos, por igual motivo, en Auto de fecha 15.10.2014 se ha acordado no haber lugar a la admisión de las pruebas propuestas por la parte apelante, pues no sólo entre la interesada en el otrosí del escrito de apelación se incluye la testifical del Notario Autorizante que no fue propuesta en su momento y que es innecesaria puesto que su actuación está debidamente documentada, sino que únicamente se interesó la testifical de dos de sus empleados sin haber interesado en el recurso el interrogatorio de parte, por lo que no concurre la infracción de normas denunciada.

TERCERO

Alega el apelante que el Juzgador a quo obvia la total claridad de la cláusula y la fácil percepción de su trascendencia económica en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR