SAP Asturias 285/2014, 7 de Noviembre de 2014

PonenteGUILLERMO SACRISTAN REPRESA
ECLIES:APO:2014:2714
Número de Recurso214/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución285/2014
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00285/2014

Rollo: 214/14

S E N T E N C I A NÚM.285/2014

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. José Antonio Soto Jove Fernández

MAGISTRADOS

D. Guillermo Sacristán Represa

D. Javier Antón Guijarro

En Oviedo a, siete de Noviembre de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000221 /2013, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de OVIEDO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000214 /2014, en los que aparece como parte apelante, BANCO POPULAR ESPAÑOL,S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JUAN RAMON SUAREZ GARCIA, asistido por la Letrada Dª. PALMIRA GARCIA ORTEGA, y como parte apelada, Jose Ramón, representado por la Procuradora de los tribunales, Sr./

  1. MARIA RODRIGUEZ-VIGIL GONZALEZ-TORRE, asistido por el Letrado D. JOSE ENRIQUE ANTUÑA LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 19-3-2014 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda interpuesta por Jose Ramón, frente a BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., debo declarar y declaro la nulidad de la cláusula contenida en el punto 1.8 f) de la escritura de ratificación y aceptación de la subrogación y novación modificativa de préstamo hipotecario en el último párrafo relativa a la fijación de un límite mínimo al tipo de interés variable y de la cláusula contenida en el punto 1.4- revisión del interés pactado, en el apartado d) que establece el vencimiento anticipado del préstamo hipotecario para el caso de que el deudor no estuviese de acuerdo con el nuevo tipo de interés a aplicar en la revisión del préstamo, condenando a la demandada a eliminar dichas cláusulas y a abonar al demandante las cantidades que percibió de más por efecto de la aplicación de la cláusula suelo con un importe de 3.560'42 euros, más las que se devenguen durante la tramitación del procedimiento, así como al pago de los intereses y las costas de esta primera instancia."

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., que fue admitido, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 6-11-2014, quedando los autos para sentencia.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Don Guillermo Sacristán Represa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia que impugna la entidad demandada, BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, declara la nulidad de dos cláusulas existentes en contrato de préstamo hipotecario que firmó el actor, D. Jose Ramón con la mercantil demandada: las contenidas en el punto 1. 8 f) que se refiere a un límite mínimo del tipo interés variable, la denominada cláusula suelo, y la del punto 1. 4 d) sobre revisión del interés pactado que establece el vencimiento anticipado del préstamo para el caso de que el deudor no estuviese de acuerdo con el nuevo interés a aplicar en la revisión del mismo, condenando a la entidad a eliminar dichas cláusulas y a abonar al demandante las cantidades que percibió de más por efecto de la aplicación de la cláusula suelo por importe de 3.560#42 #, más las que se devenguen durante la tramitación del procedimiento, con imposición de las costas causadas.

Son motivos del recurso la indebida aplicación de la normativa sobre Condiciones Generales de la Contratación por derivar la posición del prestatario de una subrogación en un préstamo hipotecario preexistente; el error en la valoración de la prueba al considerar que la mercantil incumplió la normativa sobre transparencia; y error al desconocer que la jurisprudencia del TS en la materia ha establecido la eficacia no retroactiva de la nulidad de la cláusula de limitación del tipo de interés en su sentencia de Pleno de 9 de mayo de 2.013.

SEGUNDO

El primer motivo, el relativo a que no puede aplicarse la misma doctrina a los préstamos hipotecarios negociados directamente entre prestamista y prestatario que a los consecuencia de una subrogación, se enuncia afirmando el recurso que la entidad demandada no tomó parte en la subrogación sino que derivó ésta de una cláusula de subrogación automática pactada en el préstamo originario entre la promotora vendedora del inmueble y el comprador, aquí demandante.

Lo primero que debe señalarse es que no es cierto que la entidad prestamista demandada no tomara parte en la subrogación, como se acredita en la escritura pública de novación modificativa del préstamo hipotecario fechada el 6 de noviembre de 2.008 (folios 73 y siguientes de los autos) en la que intervienen dos representantes del "Banco" prestamista. Pero aún hay un segundo dato decisivo para lo que deberá resolverse sobre esta inicial cuestión, y es que la hipoteca suscrita con la promotora no contenía la cláusula de "límite a la variación del tipo de interés aplicable", aspecto éste que se introduce en la escritura de subrogación de los actores, lo que ya de por sí y sin necesidad de ninguna otra argumentación exigiría la aplicación del criterio doctrinal acerca de la obligación de la entidad bancaria prestamista de informar con todo lujo de detalles de esa cláusula introducida en la nueva escritura fechada el 6 de noviembre de 2.008.

Aun cuando no concurrieran las circunstancias anteriormente reseñadas, lo cierto es que es ésta una cuestión ya tratada en algunas resoluciones judiciales: directamente por alguna Audiencia Provincial, e indirectamente por la sentencia de 9 de mayo de 2.013 de la Sala Primera del Tribunal Supremo. Entre las primeras, puede reseñarse la de la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Primera, de 20 de junio de

2.014, dice en relación con un supuesto en el que el demandante al comprar su vivienda se había subrogado en el préstamo concertado por la promotora vendedora: "En este sentido es significativo que para los casos de subrogación en préstamo concedido al Promotor, el Servicio de Reclamaciones del Banco de España contempla en su Memoria de 2012 el criterio a seguir en el caso de entidad prestamista compareciente en el acto de otorgamiento de la escritura pública de compraventa con subrogación y novación del préstamo estableciendo que #Dado que la modificación de las condiciones del préstamo implica, necesariamente, la existencia de negociaciones previas a la fecha de otorgamiento de la escritura pública, entre la entidad y la nueva parte prestataria resultante de la subrogación, una actuación diligente de aquella exige que esté en condiciones de acreditar haber informado a su cliente de la totalidad de las condiciones financieras (modificadas o no) de la operación en la que este se subroga. Ello con independencia de las responsabilidades que competen a cada uno de los intervinientes en la compraventa con subrogación de préstamo...#. Es decir, debe recibir el mismo tratamiento y la misma protección legal que si hubiera concertado el préstamo inicialmente con la entidad de crédito, por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 3 de la Orden, debió recibir información exhaustiva del contenido del contrato en la forma prevista por Anexo I, y también y de conformidad con lo dispuesto en el art. 5 de la Orden, debió recibir la oferta vinculante con el contenido recogido en el Anexo II". Consecuencia de tales ausencias, concluye la resolución que el contrato adoleció de falta de transparencia. No puede olvidarse que en la escritura en cuestión, la entidad prestamista estuvo representada por dos de sus representantes, conforme consta en la estipulación previa (folio 79 vuelto de los autos).

Pretender inaplicable este criterio como consecuencia de ser el contrato litigioso de fecha 6 de noviembre de 2.008, es decir anterior a la reseñada memoria del Banco de España supone olvidar que en la sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete el contrato litigioso también era anterior, concretamente se había firmado el 20 de diciembre de 2.009. Pero es que además se hace imprescindible la cita de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR