SAP Sevilla, 28 de Noviembre de 2014

PonenteJUAN MARQUEZ ROMERO
ECLIES:APSE:2014:2956
Número de Recurso3743/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

REFERENCIA

JUZGADO de lo Mercantil n° 1 de Sevilla

ROLLO DE APELACIÓN 3743/14-T

AUTOS N° 759/13

En Sevilla, a veintiocho de Noviembre de dos mil catorce.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario n° 759/13, procedentes del Juzgado de lo Mercantil n° 1 de Sevilla, promovidos por D. Juan Miguel, representado por el Procurador D. Juan Ramón Pérez Sánchez contra Banco Popular Español, S.A., representado por el Procurador D. Gerardo Martínez Ortiz de la Tabla; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 12 de Febrero de 2014 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Estimo íntegramente la demanda interpuesta por Juan Miguel, con los siguientes pronunciamientos; 1°) declaro la nulidad de la cláusula del contrato de 11/4/07 que es del siguiente tenor: "3.3 Límite a la variación del tipo de interés aplicable.- No obstante lo previsto en los apartados anteriores, se acuerda y pacta expresamente por ambas partes, que el tipo de interés nominal anual mínimo aplicable en este contrato será del 4.5%". La declaración de nulidad llevará consigo los efectos restitutorios señalado en el último párrafo del fundamento de derecho 5º de esta resolución. 2º) condeno a BANCO POPULAR ESPAÑOL SA al pago de las costas de esta instancia. 3ª) Líbrese mandamiento al Registro de Condiciones Generales de la Contratación a los efectos de que se proceda a la inscripción de la presente sentencia. Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, y firmo.".

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 10 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 31 de Octubre de 2014 quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JUAN MÁRQUEZ ROMERO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A diferencia del juzgador "a quo", que, después de considerar plenamente válida en si la llamada cláusula suelo que contiene la escritura pública de hipoteca que concertaron los litigantes y reconocer que su redacción era clara y sencilla, declaró, sin embargo, su nulidad por falta de transparencia, considera éste tribunal, tras el examen y valoración de lo actuado, que el demandante, Don Juan Miguel, tuvo la oportunidad real de conocer y, de hecho, conoció y aceptó dicha cláusula, como así resulta, sobre todo, del tenor literal de la misma escritura de hipoteca, por lo que no debe haber obstáculo alguno para que surta todos sus efectos, conforme a lo pactado.

SEGUNDO

Se dice en la sentencia apelada que pone el énfasis la escritura pública de hipoteca en el interés variable del préstamo, una vez transcurrido el primer año de vigencia de la misma, cuando, en realidad, al fijar, al mismo tiempo, un límite a la variabilidad a la baja, del 4,50 %, y habiendo bajado los intereses muy por debajo, convierte en meramente teórica la posibilidad de variaciones a la baja, o, dicho de otro modo, vende como préstamo a interés variable lo que, en realidad, no deja de ser un préstamo a tipo fijo, ya que subir los intereses solo pueden, pero no bajar de dicho porcentaje.

TERCERO

Pero, sin embargo, no advierte en tribunal en este caso un ánimo de engaño por parte de la entidad demandada, Banco Popular Español, S.A., ni puede hablarse de una práctica ilegal, y lo único que ocurre es que, en la fecha de suscripción de la escritura pública, en Abril del año 2.007, los intereses se encontraban muy por encima del mínimo pactado, lo que hizo que el demandante no tuviera inconveniente en aceptarlo, y, al poco tiempo, cambiaron las circunstancias por completo, produciéndose una sensible rebaja de los tipos de interés hasta extremos insospechados, lo que hace que el mínimo del 4,50 %, fijado en la escritura publica de hipoteca en cuestión, se vea, actualmente, como algo anormal, en perjuicio del cliente.

CUARTO

Se basa la sentencia de instancia en los pronunciamientos de la dictada por el Tribunal Supremo con fecha 9 de Mayo de 2.013, precisamente, al conocer en casación de otra dictada por ésta Sección, y que, tras declarar que la cláusula suelo en sí es perfectamente lícita, respondiendo a la iniciativa que corresponde al empresario para fijar el interés al presta el dinero y diseñar la oferta comercial dentro de los límites fijados por el legislador, declaró nulas, sin...

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