AAP Barcelona 202/2014, 2 de Octubre de 2014

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2014:483A
Número de Recurso270/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución202/2014
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

Sección 13

Rollo n. 270/2014 - 5º

A U T O nº 202/2014

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. JOAN CREMADES MORANT

MAGISTRADOS

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En Barcelona, a dos de octubre de dos mil catorce

VISTOS ante la Sección Décimotercera de esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandante y procedente del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 7 SABADELL, dimanante de ejecución hipotecaria 1013/2013 seguida a instancia de BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. contra Evaristo Y Genoveva

H E C H O S
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia 7 Sabadell en autos de ejecución hipotecaria 1013/2013 promovidos por BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.contra Evaristo y Genoveva se dictó auto con fecha 14 de enero de 2014 cuya parte dispositiva dice:

"ACUERDO: DENEGAR EL DESPACHO DE LA EJECUCION instada por la procuradora Dª. M. Dolores Ribas Mercader, en representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. frente a D. Evaristo y Dª. Genoveva ".

SEGUNDO

Contra el anterior auto se interpuso recurso de apelación por la parte actora y admitido el mismo, se elevaron los autos a esta Superioridad y se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la votación y fallo el día señalado.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Apela la ejecutante Banco Popular Español, S.A. el pronunciamiento del Auto de 14 de enero 2014, dictado en los autos de Ejecución Hipotecaria nº 1013/13 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sabadell, que acordó denegar el despacho de la ejecución hipotecaria, promovida contra D. Evaristo y Dña. Genoveva, por no cumplir la tasación de la finca hipotecada en la escritura de préstamo hipotecario, de 28 de junio de 2007, el requisito del artículo 682.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, según el cual, para la ejecución hipotecaria, se requiere que en la escritura de constitución de la hipoteca se determine el precio en que los interesados tasan la finca o bien hipotecado, para que sirva de tipo en la subasta, que no podrá ser inferior, en ningún caso, al 75 por cien del valor señalado en la tasación realizada conforme a las disposiciones de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario, siendo así que, en la redacción original de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, no se establecía ningún límite en la determinación del precio de la tasación para que sirviera de tipo a la subasta.

En este caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes y la prueba documental, que en la tasación realizada por Sociedad de Tasación, S.A. en su informe de 16 de marzo de 2007 (f.133 a 145), se tasó la finca hipotecada, estudio en C/ DIRECCION000 nº NUM000, escalera NUM001, bloque NUM002, sótano NUM001, de Castellar del Vallès, finca NUM003 del Registro de la Propiedad nº 4 de Sabadell, en 111.238'11 #; mientras que en la escritura de préstamo hipotecario, de 28 de junio de 2007 (doc 1 de la demanda), se tasó la finca, para que sirviera de tipo en la subasta, en la cantidad de 66.000 #, por lo tanto inferior al 75 por cien del valor señalado en la tasación realizada conforme a las disposiciones de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario (83.428'58 #).

Igualmente resulta de lo actuado que la demanda ejecutiva se presentó el 4 de julio de 2013, cuando ya se había producido la entrada en vigor de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, cuya entrada en vigor, según su Disposición final cuarta , se produjo el 15 de mayo de 2013.

Centrada, por lo tanto, la cuestión discutida en el grado de aplicación de la reforma introducida por la Ley 1/2013 en el supuesto de autos, es lo cierto que son, al menos, de momento, cuatro las soluciones que se han venido adoptando:

  1. - la inadmisión de la demanda de ejecución hipotecaria: por no cumplirse el requisito, de naturaleza procesal, del artículo 682.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, vigente en el momento de la presentación de la demanda, de que la tasación, que deba servir de tipo a la subasta, no sea inferior al 75 por cien del valor señalado en la tasación realizada conforme a las disposiciones de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario, que es la solución adoptada en la resolución recurrida.

  2. - la inadmisión de la demandada de ejecución hipotecaria: por considerarse abusiva la tasación, y por lo tanto nula, faltando el requisito de la tasación, lo cual determina la inadecuación del procedimiento de ejecución hipotecaria.

    Es la solución adoptada por el Auto de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de 21 de marzo de 2004 (AC 2014/618 ), según el cual, si bien es cierto que el artículo 682 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la normativa vigente en la fecha del otorgamiento de la escritura no exigía ninguna relación o porcentaje del valor de tasación en relación con el tipo de subasta fijado en la escritura, ello no es óbice para que pueda considerarse abusiva la cláusula, pues la fijación de un valor de tasación a efectos de subasta muy inferior al valor real del inmueble conforme al informe de tasación, comporta un claro beneficio a favor del prestamista y correlativo perjuicio de los deudores.

    En este sentido, puede la ejecutante adjudicarse el bien por un 70% del valor de tasación, según lo previsto en el artículo 670 LEC ; o por el 50% del valor de tasación, en el supuesto previsto en el artículo 671 LEC ; pudiendo asimismo la ejecutante continuar la ejecución contra los demás bienes del deudor, por ser insuficiente el producto de la subasta o la adjudicación, de acuerdo con la norma del artículo 579 LEC .

    El desequilibrio a favor del banco y correlativo perjuicio de los deudores en relación con su inmueble es muy relevante y de la suficiente entidad para considerar que la cláusula es abusiva, porque se trata de una estipulación no negociada individualmente que, en contra de las exigencias de la buena fe, causa en perjuicio del consumidor un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes, y determina la falta de reciprocidad en el contrato ( art. 82 LGDCU [RCL 2007, 2164] ). A tenor del artículo 83 la cláusula abusiva será nula de pleno derecho y se tendrá por no puesta.

    En cuanto a las consecuencias de la nulidad de la cláusula, se considera que debe ser la inadecuación del procedimiento, pues la consecuencia de la nulidad es que no obra en la escritura un valor de tasación a efectos de subasta, que constituye un requisito imprescindible para que la actora pueda acudir a este procedimiento, y en ausencia del mismo, procede apreciar la inadecuación del procedimiento y que el acreedor pueda acudir al procedimiento ordinario, o al ejecutivo, pero sin que se tenga en cuenta el valor de tasación pactado.

  3. - la admisión de la demanda de ejecución hipotecaria: por el principio de irretroactividad de la norma que regula el contenido de la escritura de...

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