AAP Barcelona 241/2013, 16 de Diciembre de 2013

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2013:880A
Número de Recurso917/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución241/2013
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN TRECE

Rollo Número 917/12 2ª

Ejecución Hipotecaria 381/12

Juzgado Primera Instancia nº 5 de Granollers

A U T O NUM. 241

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. JOAN CREMADES MORANT

MAGISTRADOS

Dª ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª M. DELS ÀNGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En Barcelona, a dieciséis de diciembre de dos mil trece

VISTOS ante la Sección Décimotercera de esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte CO-DEMANDADA Jose María y Dulce y procedente del JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 GRANOLLERS (ANT.CI-5) dimanante de incidente de oposición a la ejecución 381/2012 seguidos a instancias de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. contra Jose María, Dulce y Flora .

H E C H O S
PRIMERO

Por el Juzgado Primera Instancia 5 Granollers (ant.CI-5) en autos de Incidente de oposición a la ejecución 381/2012 promovidos por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.contra Jose María, Dulce y Flora se dictó auto con fecha 18 de septiembre de 2012 cuya parte dispositiva dice:

" Inadmito la oposición formulada por el/la Procurador/a ANTONIA GOMEZ GUTIERREZ en nombre y representación de Dulce y Jose María a la ejecución instada por el/la Procurador/a RAMON DAVI NAVARRO en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA .

Impongo a la parte ejecutada las costas causadas en la oposición."

SEGUNDO

Contra el anterior auto se interpuso recurso de apelación por la parte co-demandada Jose María y Dulce y admitido el mismo, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo traslado a la parte contraria, y se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la votación y fallo el día señalado.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el/la Magistrado/a Iltmo/a . Sr/a. D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Apelan los ejecutados D. Jose María y Dña. Dulce el auto de primera instancia de 18 de septiembre de 2012, dictado en los autos de Ejecución Hipotecaria nº 381/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Granollers, por el que se inadmitió la oposición a la ejecución, despachada por medio del auto de 3 de mayo de 2012, promovida por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria,S.A., en relación con la finca hipotecada en C/continuación de CALLE000 nº NUM000 . NUM001, de Granollers, en garantía del préstamo concedido en escritura pública de 20 de julio de 2007, por importe de 214.000 #, novado en escritura pública de 25 de septiembre de 2008, y novado por segunda vez en escritura pública de 25 de mayo de 2009, alegando los apelantes, como único motivo de la apelación, con fundamento en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que permite la apelación por infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, la vulneración del derecho de defensa y de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, por no haberse resuelto acerca de lo interesado por los ejecutados en el otrosí del escrito de oposición, en el que se solicitaba que la entidad bancaria ejecutante se aviniera a aceptar la dación en pago de la finca hipotecada, y en caso contrario se acordara por el tribunal, con fundamento en el Real Decreto Ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos.

Centrada así la única cuestión que es objeto de la apelación, por manifestar los apelantes que, en cuanto a las cláusulas abusivas contenidas en el título ejecutivo, se limitan a ponerlas de manifiesto, en aras a una posible reclamación posterior, dando las mismas por reproducidas, y cuyas acciones judiciales se reserva esa parte, es doctrina constitucional reiterada ( SSTC 145/1986, 154/1987, 78/1998, 274/1993, y 190/1997 ) que el acceso a los recursos previstos por la ley integra el contenido propio del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución, de modo que los requisitos para recurrir han de ser interpretados ponderando en cada caso las circunstancias concurrentes para evitar una mecánica aplicación de los mismos que los conviertan en un obstáculo formalista y desproporcionado en sus consecuencias en relación a su propia finalidad ( SSTC 119/1994, 145/1998, y 226/1999 ).

Ahora bien, es igualmente doctrina constitucional reiterada ( SSTC 37/1995 y 176/1997 ) que el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le da cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, de modo que el acceso a los recursos es un derecho prestacional de configuración legal, cuyo ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y...

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