AAP Castellón 13/2014, 28 de Enero de 2014
Ponente | RAFAEL GIMENEZ RAMON |
ECLI | ES:APCS:2014:44A |
Número de Recurso | 542/2013 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 13/2014 |
Fecha de Resolución | 28 de Enero de 2014 |
Emisor | Audiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 542 de 2013
Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Vinaròs
Juicio Ejecución Hipotecaria número 4 de 2013
AUTO NÚM. 13 de 2014
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
En la Ciudad de Castellón, a veintiocho de enero de dos mil catorce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra el Auto dictado el día treinta y uno de julio de dos mil trece por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Vinaròs en los autos de Juicio de Ejecución Hipotecaria seguidos en dicho Juzgado con el número 4 de 2013.
Ha sido parte en el recurso, como apelante, Caixabank, S.A., representada por la Procuradora Doña Alicia Ballester Ferreres y defendida por la Letrada Doña María Victoria Ramírez Huguet.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN.
La parte Dispositiva del Auto apelado literalmente establece: "SE DENIEGA EL DESPACHO DE EJECUCION solicitado por la Procuradora de los Tribunales Sra. BALLESTER FERRERES, en nombre y representación de CAIXABANK, S.A., contra D. Samuel y Dª. Genoveva .-".
Notificado dicho Auto a las partes, por la representación procesal de Caixabank, S.A., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, solicitando se dicte resolución acordando admitir la ejecución presentada y dictando despacho de ejecución por la cantidad reclamada para que continúe por los trámites que en derecho procedan, con condena en costas, si procedieren, a la parte demandada si se opusiese al recurso.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, en cuyo Registro General tuvieron entrada en fecha 16 de octubre de 2013, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera en virtud del turno de reparto de asuntos que devino aplicable. Por Diligencia de Ordenación de fecha 17 de octubre de 2013 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvo por personada a la parte apelante y por Providencia de fecha 7 de enero de 2014 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 22 de enero de 2014, llevándose a efecto lo acordado.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
SE ACEPTAN los expuestos en el Auto apelado y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:
La resolución apelada deniega un despacho de ejecución hipotecaria por considerar que el título presentado no es apto para dicho efecto conforme al art. 685 de la LEC al no haberse presentado certificación registral acreditativa de la inscripción y subsistencia actual de la hipoteca a favor de la ejecutante.
Frente a dicha resolución se alza la entidad ejecutante en orden a que se proceda al despacho de ejecución inicialmente denegado por estimar esencialmente, según se expone en el propio recurso como razón de la apelación, que no son de aplicación al presente caso, por un lado, el art. 17 de la Ley del Notariado en la redacción dada por la Ley 36/2006 y el art. 233 del Reglamento Notarial en la redacción dada por el RD 45/07 y, por otro, el art. 685.2 y 4 de la LEC .
Partiendo de dichos términos en relación con los arts. 456.1 y 465.5 de la LEC, prescindiendo además de aquellas alegaciones que nada tienen que ver con la controversia planteada (dado que no se ha suscitado conflicto alguno por el hecho de haber sucedido la ejecutante a la titular originaria de la garantía hipotecaria en virtud de procesos societarios de integración o reestructuración y de si es o no precisa la constancia registral de dicho cambio, con independencia de que se haya aportado documentación acreditativa de que así fue interesado y admitido), consideramos que no asiste la razón a la parte apelante y que procede confirmar la resolución impugnada, dado que se desprende de la misma, por mucho que se eche en falta cierta concreción y claridad siempre deseable, que se deniega el despacho de ejecución porque se estima que la copia de la escritura del crédito hipotecario de cuya ejecución se trata carece de eficacia ejecutiva y no se ha completado en los términos previstos en el art. 685 para lograrla mediante la correspondiente certificación registral acreditativa de la inscripción y subsistencia actual de la hipoteca a favor de la ejecutante, como así propiamente ha venido a entender la parte apelante dados los puntos donde asienta la razón de su recurso tal como hemos visto, posición ésta de la Juez de primer grado que estimamos plenamente acertada y que por ello compartimos.
En cuanto a la carencia de eficacia ejecutiva de la copia de la escritura presentada, nos movemos propiamente en el marco de la discusión suscitada ya hace tiempo en torno a las exigencias legales actuales para poder despachar ejecución hipotecaria conforme al art. 685.2 de la LEC en relación con las modificaciones operadas en el art. 17 de la Ley del Notariado y art. 233 del Reglamento Notarial por la Ley 36/06 y RD 45/07 respectivamente. Dicho precepto legal exige que se acompañe título o títulos de crédito con los requisitos exigidos para el despacho de ejecución por la LEC, lo que nos remite al art. 517.2.4 º de la misma, que nos dice que tienen aparejada ejecución las escrituras públicas, con tal que sea primera copia; o si es segunda que esté dada en virtud de mandamiento judicial y con citación de la persona a quien deba perjudicar, o de su causante, o que se expida con la conformidad de todas las partes. Por su lado, el art. 17 de la Ley del Notariado, tras la reforma ya reseñada, dice que a los efectos del precepto acabado de referir y transcribir, se considerará título ejecutivo aquella copia que el interesado solicite que se expida con tal carácter.
La citada norma ha originado controversias doctrinales y jurisprudenciales ya apuntadas en relación fundamentalmente con las escrituras anteriores a su entrada en vigor en las que constaba que era primera copia sin más en orden a determinar si siguen ostentando eficacia ejecutiva, dada la ausencia de disposiciones de derecho transitorio al respecto, que es precisamente el supuesto en que nos encontramos.
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