SAP Barcelona 39/2014, 31 de Enero de 2014

PonenteAMPARO RIERA FIOL
ECLIES:APB:2014:11966
Número de Recurso670/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución39/2014
Fecha de Resolución31 de Enero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 670/12

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 807/10

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE SANT BOI DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A N ú m. 39/2014

Ilmos. Sres.

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de enero de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 807/10, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sant Boi de Llobregat, a instancia de Don Ambrosio, Doña Genoveva y Don Eleuterio, representados por la Procurador Doña Ana Mª Bernaus Vidorreta y asistidos por el Letrado Don Xavier Fornells Admella, contra la mercantil OBRAS Y SERVICIOS ROIG, S.A., representada por el Procurador Don Pere Martí Gellida; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de mayo de 2012, por la Sra. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que con ESTIMACIÓN TOTAL de la demanda interpuesta por Eleuterio, Ambrosio Y Genoveva,

DEBO DECLARAR Y DECLARO resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 15 de mayo de 1991 y la novación del mismo de fecha 4 de agosto de 1995 de la FINCA000 en el término municipal de Torrelles de Llobregat, fraguado entre las partes de esta contienda, por usarse la finca para usos no previstos en el contrato,

DEBO CONDENAR Y CONDENO A OBRAS Y SERVICIOS ROIG, S.A. a que dejen el citado inmueble libre, vacuo y expedito, a disposición de la parte actora, en el término de tres meses desde la notificación de esta Sentencia.

DEBO IMPONER COMO IMPONGO expresamente a OBRAS Y SERVICIOS ROIG, SA el pago de todas las costas de este proceso."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 3 de diciembre de 2013. CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Magistrado AMPARO RIERA FIOL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los actores, Don Ambrosio, Doña Genoveva y Don Teodosio, alegan que con fecha 15 de mayo de 1991, actuando los dos primeros en nombre de sus hijos menores de edad, Teodosio y Eleuterio, firmaron un contrato de arrendamiento de parte de la FINCA000 ", sita en el término municipal de Torrelles de Llobregat, con la mercantil "Obres i Serveis Roig, S.A.", para su explotación minera, pactándose su vigencia hasta el agotamiento de la cantera, con un periodo mínimo de cinco años prorrogables, y como objeto del mismo se indicó "cantera i abocament de terres".

Que el 4 de agosto de 1995, siendo aún menor Eleuterio, se novó el anterior contrato, y se pactó que el objeto del arrendamiento sería "explotació minera i centre de tractament i deposició controlat de materials inertes", es decir, continuación de la actividad iniciada en 1991, con una duración de seis años a partir de la fecha, que se entendería prorrogada cuando la necesidad de agotar la explotación de la cantera o del centro de tratamiento de residuos inertes y su restauración así lo justifiquen, estableciéndose que, en caso de existir discrepancia, fijaría el término de prórroga necesario un perito designado de mutuo acuerdo.

Manifiestan que una parte importante de la finca arrendada se utiliza como almacén de materiales y herramientas que no están relacionados con la explotación minera, sino con otras actividades de la mercantil demandada, por lo que, al destinarse la finca arrendada a un uso no pactado, solicitan la resolución del contrato en virtud de los artículos 1555 y 1569 del Código Civil .

Que, al ser uno de los arrendadores menor de edad, el contrato inicial se pactó por cinco años, y unos meses antes de transcurrir dicho plazo se firmó la novación en la que se fijó un plazo de seis años, indicándose que, como excepción, podría prorrogarse cuando la necesidad de explotar la cantera o el centro de tratamiento controlado de residuos inertes y su restauración así lo justificasen, sin embargo, en septiembre de 1996 supieron que la arrendataria solicitó al Ayuntamiento una autorización superior a los seis años, y, al llegar a la mayoría de edad, Don Eleuterio presentó un escrito ante el Ayuntamiento solicitando que se abstuviera de dar autorización superior a los seis años (documento núm. 4 de la demanda). Por ello, siendo la cláusula de prórroga nula, solicita la resolución del contrato de arrendamiento por transcurso de un trimestre, conforme al artículo 1581 del Código Civil, dado que la renta se paga trimestralmente.

Asimismo, señala que en el Proyecto de explotación de la cantera, redactado por el Ingeniero Sr. Benjamín, obrante en el expediente administrativo correspondiente, se preveía el agotamiento de dicha explotación, en condiciones normales, en un término de cinco años, debiendo finalizar en 1997. Si bien, en la inspección llevada a cabo el 14 de abril de 1999 se hizo constar que la explotación minera estaba desocupada y parada, y, en septiembre de 1999, la empresa arrendataria presentó una instancia en la que hacía constar que la explotación estaba parada por razones de mercado, y solicitaba que la autorizaran a paralizar temporalmente la misma durante un año hasta que las condiciones de mercando mejoraran, lo cual le fue concedido por resolución de 21 de octubre de 1999. En consecuencia, el tiempo transcurrido, 19 años, pone de relieve que el ritmo de explotación es más de cuatro veces inferior al previsto, y procede declarar la resolución del arrendamiento por incumplimiento de la obligación de explotar el uso previsto y falta de buena fe en el cumplimiento del contrato.

Subsidiariamente, para el supuesto de que no prospere ninguna de las anteriores causas de resolución, solicita que se fije el término de la prórroga, ya que no ha sido posible llegar a acuerdo alguno al respecto, y aporta un dictamen pericial emitido por el Ingeniero Técnico de Minas Don Francisco, que señala un plazo de diez meses, siendo tal plazo de aplicación en el caso de que la cláusula segunda del contrato se considerara válida en su totalidad, sin que pueda tomarse en cuenta a estos efectos la actividad secundaria de tratamiento de residuos, que consiste en triturar materiales de construcción, ya que siempre existe la posibilidad de continuarla.

SEGUNDO

La mercantil demandada reconoce los contratos aportados, si bien concreta que en el de fecha 15 de mayo de 1991, se pactó la cesión en exclusiva de la explotación de la parte de la finca señalada en rojo en el plano que se adjuntaba, para suministro y vertedero de tierras, explotando la cantera para extracción y vertido de tierras, fijándose como contraprestación el arreglo de la finca, a fin de dejarla apta para el cultivo de frutales, hasta el agotamiento de la cantera y por un mínimo de cinco años. Y que en el de fecha 4 de agosto de 1995, la voluntad de las partes fue que la duración alcanzara el tiempo necesario para poder agotar la explotación de la cantera o la del centro de tratamiento y deposición controlado de residuos inertes, respondiendo la limitación de los 6 años a la disposición del artículo 1548 del Código Civil, al contar Don Eleuterio con 17 años en aquel momento.

En resumen, niega que se haya efectuado un cambio de uso de la finca arrendada, y que la cláusula en la que se pactó la duración del contrato sea nula. Destaca que desde el año 1996, en que Don Eleuterio alcanzó la mayoría de edad, han transcurrido 15 años sin que se haya denunciado la ahora pretendida nulidad.

En cuanto al plazo pactado, señala que en el proyecto de explotación se indica únicamente una previsión, pero que el ritmo real depende de muchos factores, principalmente el que determina el mercado, por lo que es estimativo, sin que se haya paralizado la extracción de la cantera por un periodo inferior a seis meses, por todo lo cual no procede la resolución contractual.

Y, en cuanto a la petición subsidiaria, discrepa del plazo de duración fijado por el Perito de la actora, e indica que aportara un dictamen elaborado por Don Pelayo, según el cual el periodo de vida de la cantera es de 31 años y 237 días. Por todo ello, solicita que se desestimen las peticiones principales ejercitadas en la demanda, y que, en aplicación del pacto segundo del contrato, se considere prorrogado el mismo por el plazo señalado de 31 años y 237 días.

En el acto de la audiencia previa, la parte actora puso de relieve que del contenido de varias actas de inspección y de los documentos núm. 3, 4, 5 y 6, aportados con la contestación, así como del Hecho Séptimo de la misma, se desprende que el Perito Sr. Pelayo es dependiente de la demandada, y formuló tacha.

La parte demandada, a su vez, planteó la tacha del Perito de la actora porque no incluye en su informe las manifestaciones prevenidas en el artículo 335 LEC, por lo que no puede considerarse una pericial, sino sólo una testifical.

Ambas partes se opusieron a la tacha formulada por la contraria y alegaron que son extemporáneas.

TERCERO

En la sentencia dictada, la Juzgadora de instancia se refiere en primer lugar a las tachas de los peritos, y, en cuanto a la parte actora, indica que los hechos esgrimidos respecto del Perito Sr. Pelayo encajan con el interés directo o indirecto en el asunto a que se refiere el artículo 343 LEC, pero que debió formularse en la audiencia previa, si bien considerara que es evidente el interés personal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 artículos doctrinales
  • La necesaria imparcialidad del perito en el proceso judicial: especial atención a la tacha
    • España
    • Justicia: Revista de derecho procesal Núm. 2/2017, Diciembre 2017
    • 1 Diciembre 2017
    ...informe del perito de la recurrente, elaborado por un facultativo no especializado en la materia». Asimismo se pronuncia la SAP de Barcelona, de 31 de enero de 201428que entiende que el dictamen del perito tachado debe ser tenido en cuenta pues «expone con claridad la realidad de las circun......
  • La tacha como mecanismo de control de la imparcialidad del perito: una lectura judicial de las causas
    • España
    • Peritaje y prueba pericial Estudios breves
    • 1 Noviembre 2017
    ...informe del perito de la recurrente, elaborado por un facultativo no especializado en la materia». Asimismo se pronuncia la SAP de Barcelona, de 31 de enero de 201422que entiende que el dictamen del perito tachado debe ser tenido en cuenta pues «expone con claridad la realidad de las circun......
  • Los supuestos de tacha del perito a la luz de la doctrina judicial
    • España
    • La prueba pericial a examen. Propuestas de lege ferenda Quinta parte. Estudios breves
    • 3 Agosto 2020
    ...informe del perito de la recurrente, elaborado por un facultativo no especializado en la materia». Asimismo se pronuncia la SAP de Barcelona, de 31 de enero de 2014 19 que entiende que el dictamen del perito tachado debe ser tenido en cuenta pues «expone con claridad la realidad de las circ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR