SAP Barcelona 455/2014, 31 de Octubre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución455/2014
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil)
Fecha31 Octubre 2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 467/2013 2ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1426/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 44 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 455

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de octubre de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1426/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia

44 Barcelona, a instancia de Candido, contra Filomena, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de mayo de 2013 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: "FALLO:

Que desestimo la demanda presentada por D. Juan Ferrer Massanas, Procurador de los Tribunales, actuando en representación de D. Candido, frente a Dª Filomena imponiendo al demandante el pago de las costas derivadas de las presentes actuaciones."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 9 de julio de 2014.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega, en esencia, el actor, D. Candido, en su demanda que su padre, D. Gustavo, falleció en fecha 25 de abril de 2012, habiendo otorgado testamento en fecha 27 de enero de 2012 en el que nombraba como única heredera a su actual pareja, la demandada Dª Filomena, e instituía un legado de legítima a favor del actor y de su hermana, hijos ambos del difunto, y que en el momento de otorgar dicho testamento, que dejaba sin efecto uno anterior de fecha 20.12.1990, en el que designaba heredera a su entonces esposa y madre del actor, Dª María Purificación e instituía un legado simple de legítima en favor del actor y de los hijos que pudiera tener en un futuro, padecía un emperoramiento en el "Oligodendroglioma anaplásico frontal -grado III- que le había sido anteriormente diaganosticado, de tal gravedad que alteraba completamente sus facultades mentales, por lo que carecía de capacidad para testar, y en consecuencia, sostiene que el testamento ha de ser declarado nulo, conforme a lo dispuesto en el art. 422.1 en relación con los arts. 421.3 y 421.4 del CCCat . Asimismo, y dado que incluía en el legado de legítima una participación indivisa de una finca sobre el que no tenía derecho alguno y del que, consecuentemente, carecía de disposición, alega ello determina que el testador incurrió en un evidente error en el objeto que, conforme a lo dispuesto en el art. 422-2 del mismo texto legal . En base a tales hechos ejercita una acción de nulidad de testamento y solicita se dicte sentencia por la que: (1) Se declare la nulidad de pleno derecho del testamento otorgado por D. Gustavo el día 27.1.2012, (2) Como consecuencia de dicha nulidad, se acuerde la anotación -a efectos de su cancelación- en el Registro Central de Actos de Ultima Voluntad (3) y se declare la validez y eficacia del testamento de fecha 20.12.1990 y (4) Se condene a la demandada a estar y pasar por tales declaraciones y al pago de las costas.

Opuesta la demandada a tales pretensiones, la sentencia de primera instancia desestima la demanda en su integridad.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandante por medio del presente recurso y la impugna en todos sus pronunciamientos, al entender que la misma incurre en error en la valoración de la prueba y reiterando los fundamentos de su demanda.

En consecuencia, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera, disponiéndose para su resolución del mismo material probatorio.

SEGUNDO

Examinados en esta alzada los autos elevados, el recurso, ya se adelanta, no puede prosperar, en cuanto que este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española, que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000 ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, ó 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001, 30 de julio y 29.9.2008 ) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ) ; en definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar...

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