SAP Barcelona 342/2014, 15 de Octubre de 2014

PonenteASUNCION CLARET CASTANY
ECLIES:APB:2014:12566
Número de Recurso133/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución342/2014
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 133/2013- E

Procedimiento ordinario Nº 1766/2011

Juzgado Primera Instancia 56 Barcelona

S E N T E N C I A Nº 342/14

Ilmos./as Srs./as Magistrados/as

D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO

Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY

D. GONZALO FERRER AMIGO

En la ciudad de Barcelona, a quince de octubre de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 56 Barcelona, a instancia de IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA SAU contra FACTOR ENERGIA SA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia dictada en los mismos el dia 19/11/2012, por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente:"Estimando en parte la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales DOÑA MONTSERRAT GUILLEMOT SALA en nombre y representación de IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U., condeno a FACTOR ENERGÍA, S.A. a pagar a la actora la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS CON TREINTA Y SIETE EUROS (14.485,37 euros) y los intereses legales de la mencionada cantidad desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la fecha de su pago.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpusieron recursos de apelación por ambas partes mediante sus escritos motivados, dándose traslado a las contrarias y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 1 de octubre de 2014.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por Iberdrola distribución Electrica frente a Factor Energia y condena a la demandada a pagar a la actora la suma de 14.485,37 euros tras considerar que Factor Energia debe hacer frente a los "peajes" o tarifas de acceso a la red electrica cuando actúa como sustituto del cliente o consumidor, no cuando lo hace como simple mandatario (caso de Establecimientos Miro, S.L.); esto es que la obligación de pago por Factor Energia de las tarifas de acceso cuando el cliente no paga depende del modo en que Factor Energia suscriba el contrato de acceso de terceros a la red (contrato de ATR)con Iberdrola, pues si lo hace en nombre y, por cuenta, del cliente Factor Energia no esta obligado al pago de las tarifas, mas cuando lo hace por cuenta del cliente y en nombre propio si quedaria obligada a dicho pago, con independencia de que el cliente abonara o no a Factor Energia las facturas de suministro, en las que van incluidas el importe de las tarifas de acceso a la red e impuestos asociados. Recurren ambas partes litigantes. Factor Energia respecto a la estimación parcial de la demanda al entender la inexistencia de solidaridad del comercializador frente a las deudas del cliente cuando este impaga la factura en la que se incluye la cantidad en concepto de "peaje" con independencia de que la comercializadora actue como mandataria o sustituta del consumidor y la consideración en sí mismo de que actúe como "sustituto" de sus clientes puesto que actua como mero mandatario del consumidor en la solicitud de alta a la red de distribución eléctrica, siendo el consumidor el beneficiario de dicho servicio y en consecuencia el único obligado al pago de la tarifa; no pudiendo exigirse el pago a la comercializadora cuando el consumidor no ha pagado la factura a Factor Energia y ello en atención a la normativa civil del mandato, la propia legislación del sector eléctrico y derecho comunitario. Iberdrola interpone recurso de apelación al entender que en virtud de lo estipulado en los contratos y lo que dispone la Ley del Sector Eléctrico, RD 1164/01 y RD 1435/2002 la entidad comercializadora queda obligada frente a la distribuidora de forma solidaria con sus clientes al pago de la tarifa de acceso a la red, y ello con independencia de que los clientes le abonen o no a su vez la factura de suministro eléctrico, dónde la comercializadora repercute las tarifas de acceso; y, del modo de contratación de los contratos de A.T.R.; así como error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO

Como muy certeramente exponen las recurrentes el "quid" sometido a enjuiciamiento en los terminos planteados en la instancia en los términos planteados en la instancia (más no en sede de apelación) se centra en determinar si Factor Energia, como comercializadora del suministro eléctrico, responde solidariamente de la obligación del consumidor de pagar la tarifa de acceso a la red electrica, o también denominado "peaje", cuando el consumidor no ha pagado la factura al comercializador, factura en la que se incluye la mencionada tarifa de acceso o "peaje". Es decir ¿la comercializadora es responsable solidaria de la deuda de los consumidores para con la distribuidora? o lo que es lo mismo,¿el comercializador debe hacerse cargo del pago del peaje, como obligado solidario, en caso de mora del deudor o consumidor final?; ¿debe Factor Energia responder como garante solidario del pago por los clientes de los peajes de acceso a la red de distribución (contratos ATR) cuando éstos impagan la factura al comercializdor?. Factor Energia entiende que no, y ello con independencia de la modalidad de contratación de los contratos ATR, dada la inexistencia de una relación juridica directa entre Factor Energia como comercializadora con el distribuidor, que solo la tiene con el cliente o consumidor final, actuando en todo caso Factor Energia como mandatario del cliente. Por contra, la distribuidora Iberdrola entiende que existe obligación legal de la comercializadora para con la distribuidora en el pago del "peaje" o tarifa de acceso a la red de distribución a tenor de la normativa legal del Sector Eléctrico Ley del Sector Eléctrico 54/1997, RD 1169/2001 y RD 1435/2002, con independencia del modo de contratación y de que, a su vez, los clientes le abonen o no la factura del suministro eléctrico donde la comercializadora repercute el "peaje".

TERCERO

No se discute ni cuestiona que Iberdrola Distribución Eléctrica (en adelante Iberdrola), distribuidora de energia eléctrica reclama a Factor Energia comercializadora de energia eléctrica el importe de 37.578,70 euros en concepto de facturas relativas al "peaje", que precisamente han sido impagados por el consumidor. Que Factor Energia ha dejado de abonar dichas cantidades en el momento en que el cliente (consumidor final)no ha pagado a la comercializadora la correspondiente factura en la que se incluye dicha cantidad en concepto de "peaje". Tampoco que Factor Energia compró la energia que suministra a sus clientes y utiliza las redes propiedad de las empresas distribuidoras para que dicha energia llegue a los puntos de suministro de los clientes. Que para el uso de las redes de distribución eléctrica es necesario suscribir un contrato de acceso de terceros a la red (contrato de ATR)con las empresas distribuidoras de energia eléctrica, propietarias de las mismas. Que el titular del contrato de acceso de terceros a la red es siempre el cliente, quien puede suscribir dicho contrato o bien directamente con las empresas distribuidoras o bien a través de las empresas comercializadoras. En dicho supuesto, las empresas comercializadoras pueden actuar como mandatarias o sustitutas del cliente. La sentencia de instancia interpretando el artículo 3 del R.D. 1435/2002 de 27 de diciembre de condiciones Básicas de los contratos de Adquisición de Energia y de acceso a las redes en baja tensión entiende que Factor Energia no está obligado al pago de los "peajes" a la empresa distribuidora cuando contrata el acceso de terceros a la red en nombre propio y por cuenta del cliente, esto es cuando la comercializadora actua como mera mandataria del cliente, y por ello el contrato vincula directamente al cliente con la distribuidora; a diferencia de cuando la comercializadora contrata como mandatario y sustituto del cliente "por cuenta del cliente" "y en nombre del cliente" en cuyo caso, el obligado al pago lo sería la comercializadora.

Iberdrola sostiene que en virtud de los contratos suscritos por Factor Energia y legislación aplicable del sector -L.Sector Electrico, RD 1164/01 y RD 1435/02- la comercializadora queda obligada frente a la suministradora de forma solidaria, con sus clientes, del pago de la tarifa de acceso a la red o "peaje"; con independencia de que los clientes le hayan abonado o no la factura de suministro eléctrico en donde la comercializadora repercute el "peaje". Por contra Factor Energia sostiene que sólo se encuentra obligada al pago de las tarifas de acceso a la red cuando el cliente le abone a su vez las facturas de suministro en la que se incluye dicha cantidad en concepto de "peaje".

La ley 54/1997, del Sector Eléctrico establece entre las obligaciones de las comercializadoras en relación al suministro eléctrico:"Artículo 45. Obligaciones y derechos de las empresas comercializadoras en relación al suministro. 1. Serán obligaciones de las empresas comercializadoras en relación al suministro de energía eléctrica ..., b.- Contratar y abonar el peaje de acceso correspondiente a la empresa distribuidora .", artículo 45.1.b )- Esta obligación legal de pago de las tarifas de acceso a las empresas distribuidoras se enmarca en una de las tres principales obligaciones de las comercializadoras de la energia eléctrica. Puesto que de las trece obligaciones que regula el art. 451...

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