SAP Cáceres 472/2014, 11 de Noviembre de 2014

PonenteMARIA FELIX TENA ARAGON
ECLIES:APCC:2014:731
Número de Recurso1093/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución472/2014
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00472/2014

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Teléfono: 927620339

213100

N.I.G.: 10037 41 2 2013 0060531

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001093 /2014

Delito/falta: QUEBRANTAMIENTO DE LOS DEBERES DE CUSTODIA

Denunciante/querellante: Araceli

Procurador/a: D/Dª MARIA DOLORES DE SANDE GUTIERREZ

Abogado/a: D/Dª MIGUEL MURIEL CONTIÑAS

Contra: Hilario

Procurador/a: D/Dª ANTONIO CRESPO CANDELA

Abogado/a: D/Dª NURIA ALAMILLO JIMENEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

SENTENCIA NÚM. 472 - 2014

ILTMOS SRES.:

PRESIDENTE:

DOÑA Mª FELIX TENA ARAGON

MAGISTRADOS

DON VALENTIN PEREZ APARICIO

DON JESUS MARIA GOMEZ FLORES

================================

ROLLO Nº: 1093/14

JUICIO ORAL: 174/14

JUZGADO: Penal núm. 1 de Cáceres ================================

En Cáceres, a once de noviembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHOS

Primero

Que por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Cáceres, en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de Quebrantamiento de los deberes de custodia, contra Araceli se dictó Sentencia de fecha quince de julio de dos mil catorce, cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: " Probado y así se declara expresamente que, el acusado, Hilario, cuyas demás circunstancias ya constan, a pesar de venir obligado a satisfacer la cantidad de 140 euros mensuales, por el concepto de alimentos a favor sus hijo habido en común, con Araceli, según Sentencia de relaciones paternofiliales, de fecha 27 de Septiembre de 2012, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2, de Cáceres, en sus autos nº 389/2011, en la que, por cierto, nada se dice respecto a los conocidos como "gastos extraordinarios", incumplió dicho deber, de forma absoluta, en los meses de Octubre a Junio de 2012 y de Diciembre a Marzo de 2014, abonando el importe íntegro de dicha prestación en los de Julio a Noviembre de 2013 y de forma parcial en los de Abril, Mayo y Junio de 2014, en que pagó 15, 15 y 30 euros, respectivamente; sin que, en cambio, haya quedado acreditado que dicho acusado contase con recursos suficientes como para satisfacer dicha prestación en los periodos en que no lo hizo o, íntegramente, en los que sólo lo verificó de forma parcial."

.FALLO: "Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO libremente a Hilario del delito contra los derechos y deberes familiares, en su modalidad de abandono de familia, por impago de pensiones, de que venía acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables; y todos ello sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran corresponder a la perjudicada Araceli, de las que, en esta resolución, se deja hecha expresa reserva."

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Araceli que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero

Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr . Pasaron las actuaciones al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el diez de noviembre de dos mil catorce.

Cuarto

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Iltma. Sra. Presidenta DOÑA Mª FELIX TENA ARAGON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La nulidad que solicita la parte se circunscribe a su disconformidad con los declarados hechos probados que contiene la sentencia de instancia, exponiendo la redacción que, a su decir, deberían tener los mismos. Este no es un motivo de nulidad. Para que una nulidad de sentencia sea procedente es necesario que concurran los requisitos establecidos en el art 248 y ss LOPJ : que s e produzca una infracción procesal y que con ello se cause indefensión no subsanable, indefensión que ha de ser material y no meramente formal.

Ninguna de estas cuestiones se exponen en el motivo en el que se pide esa nulidad, la disconformidad con los declarados hechos probados de una sentencia penal no provocan ni conllevan la nulidad de actuaciones, sino la petición de que sean sustituidos por otros en virtud de la prueba obrante en autos, que es el segundo de los motivos, en esa redacción actual de los hechos probados no se ha cometido infracción procedimental de tipo alguno, ni ello se expone sino, como ya hemos dicho disconformidad con su contenido material, y con esa redacción de hechos probados tampoco se produce indefensión porque ya cuenta la parte con un recurso para ponderar las consideraciones que estime sobre los mismos, por lo que este motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el otro motivo ya sí muestra esta parte su discrepancia con la valoración de la prueba, discrepancia que esta Sala entiende dentro de su derecho de defensa, pero nos encontramos ante una sentencia absolutoria y lo que solicita la parte apelante es que, con modificación de los hechos probados se dicte una sentencia en la que se condene al acusado en la instancia, lo que nos aboca a traer a colación la doctrina reiterada del TS, del TC y del TEDH en relación con esta posibilidad, y que por su claridad trascribimos la STS de 10 de julio de 2012 y de 27 de junio de 2013 en la que se resume esta postura y las posibilidades limitadísimas que tiene la Sala de apelación de realizar lo que la parte le solicita, más aún cuando esa apelante no ha solicitado ni siquiera la celebración de vista en segunda instancia. " Para centrar la cuestión reproducimos, por cuanto supone de exposición de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional sobre la materia, la STS 142/2011, de 26 de septiembre que concluye expresando la limitación de estos tribunales de revisión a modificar sentencias absolutorias, no pudiendo hacerlo cuando la revisión que se pretende aparece comprometida con la inmediación en la percepción de la prueba y con el derecho de defensa, de manera que el tribunal de la revisión no podrá, en ningún caso, realizar una nueva valoración fáctica si no ha presenciado directamente la prueba y si no ha permitido al acusado oír y estar presente en la realización de la prueba cuya revaloración pretende el recurso del que conoce. En la más reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional se otorga el amparo por no haber sido oído los acusados ante el órgano que conoció de la apelación y que estimó el recurso de la acusación y les condenó.

Recuerda la STS 1423/2011, de 20 de diciembre que " este Tribunal de Casación ha puesto de relieve recientemente los graves obstáculos establecidos por las últimas sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos para poder examinar a través del recurso de casación la impugnación de las sentencias absolutorias de instancia. Las dificultades atañen a aquellos casos, mayoritarios por lo demás, en los que ha tenido no poca relevancia en la convicción probatoria de la Audiencia la práctica de algunas pruebas personales.

Las pautas hermenéuticas que viene marcando el Tribunal Constitucional -que recoge a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos- al aplicar el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (en concreto: inmediación, contradicción y oralidad) y también del derecho de defensa en el proceso penal, hacen muy difícil la revisión de la convicción probatoria del Tribunal de instancia en los casos en que concurren pruebas personales en el juicio celebrado en la instancia. Hasta tal punto ello es así, que cuando el reexamen de la sentencia recurrida no se circunscribe a cuestiones estrictamente jurídicas es poco plausible que operen los recursos de apelación y casación para revisar las sentencias absolutorias o agravar la condena dictada en la instancia.

Así lo entendimos en las sentencias 1215/2011, de 15 de noviembre, y 1223/201, de 18 de noviembre, cuyo texto seguimos en los razonamientos que se exponen a continuación, sentencias en las que se citan otras de esta Sala que han seguido la misma línea interpretativa.

En efecto, conviene subrayar, en primer lugar, los criterios restrictivos implantados por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal ( SSTC 170/2002, 197/2002, 198/2002, 230/2002, 41/2003, 68/2003, 118/2003, 189/2003, 50/2004, 75/2004, 192/2004, 200/2004, 14/2005, 43/2005, 78/2005, 105/2005, 181/2005, 199/2005, 202/2005, 203/2005, 229/2005, 90/2006, 309/2006

, 360/2006, 15/2007, 67/2008, 115/2008, 177/2008, 3/2009, 21/2009, 118/2009, 120/2009, 184/2009, 2/2010, 127/2010, 45/2011, y 46/2011, entre otras muchas).

En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la...

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