SAP Las Palmas 264/2014, 30 de Octubre de 2014

PonenteIGNACIO MARRERO FRANCES
ECLIES:APGC:2014:2307
Número de Recurso171/2012
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución264/2014
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. MIQUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. INOCENCIA EUGENIA CABELLO DÍAZ

D./Dª. IGNACIO MARRERO FRANCÉS (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de octubre de 2014.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el presente Rollo de Apelación nº 171/2012, dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado número 126/2009, del Juzgado de lo Penal número 3 de Arrecife de Lanzarote, seguidos por un delito de insolvencia punible contra Jaime, en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María del Mar Cedrés Umpiérrez y bajo la dirección jurídica y defensa de la Letrada doña Sonia Torres Hernández; el MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública; y, doña Micaela, en el ejercicio de la ACUSACIÓN PARTICULAR, representada por el Procurador de los Tribunales don Sandro Müller y bajo la dirección jurídica del Letrado don Jaime Lleó Kuhnel; habiendo sido parte en el recurso de apelación el acusado de anterior mención como parte apelante, y, como partes apeladas, el MINISTERIO FISCAL y doña Micaela ; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don IGNACIO MARRERO FRANCÉS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 3 de Arrecife de Lanzarote, en los autos de Procedimiento Abreviado número 126/2009, en fecha de 21 de mayo de 2012, se dictó Sentencia cuyos hechos probados son los siguientes:

"Resulta probado y así se declara, que el acusado, Jaime, mayor de edad, y sin antecedentes penales, fue condenado, en rebeldía, en virtud de Sentencia de 8 de marzo de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social n° 1 de Arrecife, a pagar a Micaela la cantidad de 5.250.000 pesetas (31.553.14 euros) en concepto de indemnización por el fallecimiento de su esposo, Rogelio, mientras trabajaba por cuenta y bajo la dependencia del acusado.

El acusado, en esas fechas, era socio accionista de la mercantil JORGONJOA S. L., entidad que era titular de las fincas regístrales números NUM001, NUM002 y NUM000 de Yaiza.

Con la finalidad de que Micaela no pudiese ejecutar la Sentencia condenatoria sobre los bienes anteriores, ideó realizar una serie de operaciones jurídicas, por las que las fincas saliesen formalmente del patrimonio de JORGONJOA, S.L y pasasen a pertenecer a otra Sociedad cuyo dominio de hecho siguiese poseyendo.

De este modo, el 11 de mayo de 2001, se crea la mercantil ORBUDULOS S. L., cuyos socios fundadores son María Inés, María Purificación, y Adelina, esposa y nueras del acusado respectivamente, transmitiéndose el 4 de Julio de 2001 las referidas fincas de JORGONJOA S. L. a ORBUDULOS S.L.,. La administradora única de ORBUDULOS, SL., María Purificación, nuera del acusado, le confirió el día 16 de octubre de 2001, a su suegro, poderes tan amplios y bastantes que le permitía la administración real y efectiva de la sociedad, siendo el acusado realmente el que, DE HECHO, administró ambas sociedades.

La finalidad de frustrar que Doña Micaela cobrara su deuda se ve confirmado por el hecho de que el acusado y sus familiares transfirieron estas fincas a terceras personas que las adquirieron de buena fe.

En este sentido, el 31 de enero de 2003, María Purificación, en representación de la mercantil Orbubulos SL vende y transmite a Delia y Don Anton la finca registral número NUM000 del municipio de Yaiza.

Posteriormente, el 21 de noviembre de 2003 Blas, en nombre y representación de la mercantil Orbubulos S.L., vende y transmite a Conrado y Josefina la finca registral número NUM001 del municipio de Yaiza.

Y finalmente, en fecha 22 de septiembre de 2004, el acusado, Jaime, en nombre y presentación de la mercantil Orbubulos SL vende y transmite a Don Eugenio y Doña Martina la finca registral número NUM002 del municipio de Yaiza.

Con estas operaciones, el acusado (tanto directamente como indirectamente a través de sus familiares) consiguió sustraer las referidas fincas de la vía de apremio, que fue acordada en virtud de Auto de 10 de Febrero de 2004, auto de reapertura de la ejecución y mejora de embargo dictada por el Juzgado de lo Social n° 1 de Arrecife, no consiguiendo Micaela cobrar cantidad alguna de su crédito frente al acusado Jaime .".

Y cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo CONDENAR y CONDENO a Jaime como autor penalmente responsable de un delito DE INSOLVENCIA PUNIBLE POR ALZAMIENTO DE BIENES, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE DOCE MESES con cuota diaria de 10 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y el pago de las costas causadas en el proceso.

Asimismo, el acusado deberá indemnizar a la perjudicada Micaela en la cantidad de 31.553,14 euros, que es el importe que se fijó en el auto de fecha 19 de abril de 2001 despachando ejecución por el Juzgado de lo Social nº 1 de Arrecife en concepto de principal (5.250.000 pesetas), más los intereses legales que correspondan desde la fecha de la presente resolución hasta el completo pago de la deuda.

SE ACUERDA DEDUCIR TESTIMONIO contra María Purificación como presunta autora de un DELITO DE FALSO TETSIMONIO, con remisión al JUZGADO DECANO DE LOS DE ARRECIFE para su ulterior reparto entre los Juzgados de Instrucción de este Partido Judicial.".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Jaime, admitiéndose el recurso de apelación en ambos efectos, y dándose traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo tanto la acusación particular como el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 3 de Arrecife de Lanzarote, en los autos de Procedimiento Abreviado número 126/2009, en fecha 21 de mayo de 2012, se alza la representación procesal de don Jaime en recurso de apelación, sin argumentar la misma ningún motivo concreto de los que prevé nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal en su artículo 790.2, no obstante, se desprende del mismo una indudable voluntad impugnativa que pudiera centrarse en el error en la valoración de la prueba, y, así mismo, en la infracción de ley por aplicación indebida del artículo 257 del Código Penal, interesando, en su consecuencia, se dicte sentencia por la que, estimando el recurso de apelación, se acuerde la libre absolución del apelante.

Dado traslado del recurso a las restantes partes personadas, tanto la acusación particular como el Ministerio Fiscal se opusieron al mismo e interesaron su desestimación íntegra y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En línea de principio debe indicarse que la segunda instancia penal se ha pretendido configurar como un nuevo juicio respecto del celebrado en la primera, de modo que el órgano ad quem se encuentre, en relación con las pruebas practicadas, en la misma posición y con iguales facultades que el órgano a quo.

Ello no plantea especiales dificultades a la hora de examinar los supuestos de quebrantamiento de normas o garantías procesales que hayan causado efectiva indefensión, y a la infracción de las normas legales aplicables al caso, ya que en ambos casos nos encontramos con motivos de carácter estrictamente jurídico, sea respecto a la corrección del modo de obtención de las pruebas y su incorporación al plenario, a la estricta observancia del derecho de defensa en todas sus manifestaciones (asistencia letrada, previo conocimiento de la acusación formulada, igualdad de armas, contradicción, ...), o a la subsunción de los hechos declarados probados en determinado tipo penal, incluyendo la posible apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y el razonamiento que el órgano de instancia haya dado para individualizar la pena. Y decimos que no plantean dificultades, porque lo que en tales supuestos se pide del Tribunal de apelación es un análisis de las normas legales aplicables al caso, con el límite infranqueable de la reformatio in peius, de la corrección formal y material del procedimiento, y de las garantías y derechos fundamentales en juego. En consecuencia, hasta este instante, la función del órgano de apelación no afecta a la base fáctica de la sentencia de instancia, esto es, al proceso reflexivo seguido por el Juez a quo para considerar la certeza o falsedad de los hechos sometidos a enjuiciamiento.

Justamente el problema surge, cuando lo que se pretende discutir por la vía de este recurso es la corrección de ese proceso reflexivo que ha seguido el órgano a quo en relación a los hechos probados, esto es, el tercero de los motivos de apelación previsto en el art. 790.2 de la LECRIM relativo al error en la valoración de las pruebas, en cuanto la plena vigencia en el juicio oral de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, determinan que la apreciación que el juzgador de instancia haga de las pruebas practicadas en el plenario gocen de un especial privilegio que no ostenta el órgano ad quem, del que se pretende que valore unas declaraciones que no ha presenciado.

Ciertamente (y debe ponerse de relieve) que la conclusión a la que llega el Tribunal de Instancia se ha de sustentar en la libre apreciación en conciencia que haga del conjunto de la prueba practicada, sin que exista ninguna norma legal que dé mayor...

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